JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 21 de noviembre de 2017.
207° y 158°.
Visto la demanda por MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, y los recaudos anexos, presentada por el ciudadano OSMARIO JOSÉ MALAVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.831.954, Rif. N° V0283954-B, domiciliado en la Calle Fraternidad, casa N° 128, de la población de Puerto Fermín, el Tirano Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido del abogado en ejercicio Alexis José Malaver G., inscrito en el Inpreabogado Nº 127.355; en el expediente N° 25.497; désele entrada y anótese en los libros correspondientes. A los fines, de este Tribunal pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la presente demanda observa:
De la lectura del escrito libelar se observa que el ciudadano Osmario José Malaver, antes identificado, pretende que se le declare la existencia de una unión concubinaria, sin indicar o determinar contra quien o quienes va dirigida la presente acción (sujetos pasivos), requisito éste establecido en el artículo 340 numeral 2° del Código de Procedimiento civil, el cual dispone lo siguiente:
“El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”. (Destacado del Tribunal)
De la norma anterior, se desprende la obligatoriedad que tiene la parte actora en cualquier demanda interpuesta ante el órgano jurisdiccional competente, en identificar plenamente al demandado o los demandados, pues para que exista una controversia debe haber una parte que requiere y otra requerida.
Precisado lo anterior, considera quien aquí se pronuncia que, por cuanto en el libelo de demanda no se señala expresamente contra quien se propone la demanda, incumple con lo establecido en la disposición contenida en el numeral 2° del Artículo 340 eiusdem, razón por la cual, la demanda es contraria a una disposición expresa en la Ley, por lo que, se impone para este Tribunal declarar INADMISIBLE, la presente demanda en los términos en que ha sido formulada. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
ExpN° 25.497/ CBM/FJVV/José
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