REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción 21 de noviembre 2.017.
207° y 158°
Vista la diligencia de fecha 17-11-2.017, suscrita por la abogada MARIA LUISA FINOL, con inpreabogado nro. 40.919, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita se amplié el decreto de la media de embargo ejecutivo señalando que dicha medida recaiga sobre el inmueble identificado como un local Comercial denominado Cafetería, ubicado en la Planta baja del Conjunto Residencial Espart-Hotel Esparta Suite, en la calle los Almendrones de la Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño de este Estado. En consecuencia, este Tribunal observa:
Por auto de fecha 2-11-2.017, se decretó medida ejecutiva de embargo, sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES, CON CINCO CENTIMOS, (Bs. 10.883.543,5), la cual comprende el doble de la cantidad demandada más las costas calculas a razón del 30%. Igualmente el referido auto indica que si la medida recae sobre cantidades liquidas la misma se hará por el monto de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOSW SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS, (Bs. 6.151.567, 5), cantidad ésta que comprende el valor de la suma demandada, más el treinta por ciento (30%) de las costas.
En este sentido el Capitulo I, De la Vía Ejecutiva, del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 630, establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
De la norma antes trascrita el legislador estableció que al demandante presentar instrumentos públicos o auténticos que prueben claramente la obligación del demandado de pagar alguna suma liquida con plazo vencido, a solicitud de este, se ordenará el embargo de bienes que cubran suficientemente la obligación más las cotas calculas con prudencia por el Tribunal.
Ahora bien, en el caso de marras, en especial del decreto de medida de embargo ejecutivo dictado por este Tribunal en el presente cuaderno de medidas, (Fs. 7-8), se evidencia que fue acordado con estricta sujeción a lo ordenado en la anterior norma transcrita, por cuanto fue ordenado en embargo de bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, más las costas, así mismo fue acordado el embargo sobre cantidades liquidas el cual recaería sobre la suma demandada, más las costas procesales, lo cual a criterio de este Tribunal es suficiente para cubrir la obligación demandada, por lo tanto, ordenar ampliar el decreto ejecutivo de embargo indicando que el mismo deberá recaer sobre el inmueble descrito por la apoderada de la actora, sería causar un daño eminente al derecho patrimonial de la parte demandada. Por tal razón, este Tribunal, NIEGA lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARÍO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 25.473.
CBM/FVV/Pg.