REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción 21 de noviembre 2.017.
207° y 158°
Vista la diligencia de fecha 17-11-2.017, suscrita por la abogada MARÍA FERNANDA LUJAN, con inpreabogado nro. 93.856, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien solicita se corrija el error en el punto “V”, del fallo, por cuanto se colocó a la representación judicial de la parte actora como compareciente ante el Tribunal a contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé textualmente lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente”.-
La norma antes transcrita regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez pueda hacer a su sentencia, quedando comprendido dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, siempre que sean solicitadas el día de la publicación del fallo o al día siguiente.
En el caso de marras se puede evidenciar que el fallo que resolvió la cuestión previa opuesta fue dictado en fecha 19 de Octubre de 2.017, ósea dentro del lapso concedido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, la representación judicial de la parte demandada solicita se corrija el citado fallo en fecha 17 de noviembre de 2.017, ósea, pasado en demasía en lapso concedido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE, tal solicitud, por cuanto la misma fue realizada en forma extemporánea por tardía, en contravención con lo estipulado en el artículo 252 Ejusdem. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARÍO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 25.370.
CBM/FVV/Pg.