REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción 2 de noviembre 2.017.
207° y 158°
Visto el pedimento del escrito libelar que se decrete y acuerde de conformidad con lo dispuesto con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo ejecutivo, sobre el bien inmueble plenamente descrito, ubicado en el Condominio APART HOTEL ESPARTA SUITES y/o ESPARTA CARIBE RESORT, identificado como Cafetería, ubicado en la Calle Los Almendrones de la Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y revisadas como han sido, las actas que conforman el presente expediente, tales como copia certificada de documento de venta debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, en fecha 9-10-2.007, bajo el nro. 23, Folios 141 al 148, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre de 2.007, donde se evidencia la compra que hiciera la sociedad mercantil demandada de un local denominado CAFETERÍA, ubicado en la planta baja del Conjunto Residencial Apart-Hotel Esparta Suite; así como la copia fotostática del Documento de Condominio de la sociedad mercantil APART-HOTEL ESPARTA SUITE, C.A.; las Facturas que por concepto de condominio adeuda la demandado, las cuales van desde el mes de Abril de 2.012, hasta el mes de Agosto de 2.017; así como el Acta de Junta de Condominio del Edificio APART-HOTEL ESPARTA SUITE, y/o ESPARTA CARIBE RESORT, celebrada el 16 de Febrero de 2.017, y en la cual se decide que por la existencia de muchos propietarios que mantienen saldo elevados en sus cuotas de condominio se deben demandar ante los Tribunales; este Juzgado considera que con las documentales aportadas se cumplen los dos supuestos, “Fumus Bonis Iuris” y “Periculum in mora”, en virtud del tiempo transcurrido en cuanto a la morosidad de la deuda; y en tal sentido, llenos como se encuentran los extremos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para cubrir la obligación reclamada en el presente juicio, decreta “MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO”, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES, CON CINCO CENTIMOS, (Bs. 10.883.543,5), suma esta que comprende el doble de la suma demandada de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS, (Bs. 4.731.974, oo), más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal a razón del treinta por ciento (30%). En caso de recaer dicha medida sobre cantidades líquidas, se fija el monto de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOSW SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS, (Bs. 6.151.567, 5), cantidad ésta que comprende el valor de la suma demandada, más el treinta por ciento (30%) de las costas. A los fines de hacer efectiva la medida aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Líbrese comisión y Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARÍO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto. Conste.
EL SECRETARÍO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 25.473.
CBM/FVV/Pg.