REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Años: 207° y 158°
Expediente Nº 25.334
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: AGROCARNES MARGARITA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha de septiembre de 2013, bajo el Nº 43, Tomo 14-A.
I.2) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCIS RODRÍGUEZ VILLARROEL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.818.
I.3) PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil OPERADORA KOKOBAY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-1-2013, bajo el N° 14, Tomo 2-A, Expediente N° 25.238; posteriormente modificados sus estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria, en fecha 14-4-2014, bajo el Nº 2, Tomo 18-A.
I.4) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial.
II.- MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante sorteo efectuado en fecha 08-11-2016, le corresponde conocer sobre el presente juicio a este Juzgado Primero de Primera Instancia, por demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), interpuesta por el ciudadano GERARDO ISMAEL RIOS PISSANO, titular de la cédula de identidad Nº 23.868.570, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROCARNES MARGARITA, C.A., asistido por la abogada FRANCIS JOSEFINA RODRÍGUEZ VILLARROEL, contra la sociedad mercantil OPERADORA KOKOBAY, C.A., todos ya identificados, en razón de ser portadora y legítima tenedora de tres (3) facturas aceptadas a la orden de la sociedad de comercio demandada, las cuales se describen a continuación: Nos. 0000003960, 0000003926 y 0000003881, emitidas por la empresa AGROCARNES MARGARITA, C.A. para ser canceladas por OPERADORA KOKOBAY, C.A., emitidas en las respectivas fechas del 25-8-2016, 19-8-2016 y 17-8-2016 por un monto de Bs. 670.600,oo la primera; la segunda por Bs. 114.000,oo; y la tercera por Bs. 442.200,oo; con fechas de vencimiento 01-9-2016, 26-8-2016 y 24-8-2016 respectivamente, las cuales fueron debidamente aceptadas para su pago sin aviso y sin protesto; pero que a pesar de las numerosas, continuas y sucesivas gestiones extrajudiciales amistosas que hicieron para que les cancelaran el monto adeudado, la empresa demandada no ha hecho efectiva su deuda.
Mediante despacho saneador de fecha 16-11-2016, este Juzgado instó a la parte demandante a aclarar el escrito libelar a los fines de su admisión.
En fecha 21-11-2016, comparece el representante de la empresa demandante, asistido de abogado y da cumplimiento a la exigencia, consignando escrito constante de 3 folios útiles y anexos.
El día 24-11-2016, se admite la demanda, y se ordena la intimación de la empresa demandada.
El 05-12-2016, comparece la parte actora asistido de abogada, y otorga poder apud-acta a la abogada FRANCIS JOSEFINA RODRÍGUEZ VILLARROEL; igualmente en esta misma fecha solicita pronunciamiento sobre la medida preventiva solicitada.
En fecha 09-1-2017, comparece la apoderada actora y consigna las copias requeridas para la elaboración de la compulsa de intimación y la apertura del cuaderno de medidas.
El 09-1-2017, el Alguacil deja constancia que le fueron proporcionados los medios para realizar la intimación correspondiente.
Por auto de fecha 16-1-2017, se libra la respectiva compulsa y se abre el cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 26-1-2017, se dicta auto complementario al auto de admisión por cuanto se omitió la notificación de la Procuraduría General de la República, en atención a lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Consta en fecha 22-2-2017, la consignación del Alguacil de haber remitido el oficio de la Procuraduría por el servicio de encomienda Zoom.
El día 11-5-2017, se agrega al expediente oficio emanado de la Procuraduría General de la República, donde consta el acuse del oficio que le fuera enviado y que tomarían debida nota del asunto.
El 18-9-2017, la apoderada actora solicita pronunciamiento sobre la medida solicitada, en virtud de haber transcurrido los 90 días de suspensión.
En fecha 20-9-2017, se libra la correspondiente compulsa de intimación, e Insta a la parte interesada a dar cumplimiento a la exigencia del auto de fecha 16-1-2017.
El día 26-9-2017, el Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 16-1-2017(C.M.), y agrega las copias al cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha 26-10-2017, comparece la apoderada actora y desiste del presente procedimiento y de la acción, y solicita se homologue el mismo.
IV.- DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la cusa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Y el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
V.- DE LA HOMOLOGACIÓN:
De acuerdo a la normativa anteriormente transcrita, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, observa que al no estar la causa en etapa de contestación por cuanto no consta en autos que la parte demandada haya sido citada, no requiere del consentimiento de la parte contraria, y por cuanto en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que este Juzgado le imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento y de la acción, y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dos (02) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Expediente Nª 25.334
CBM/fv/mcf.-
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