REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Años: 207° y 158°
Expediente Nº 25.137.
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A.) PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MYJJA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-7-1.993, bajo el N° 663, Tomo IV, Adc. 13, representado por su presidente ciudadano JORGE JOSÉ JESUS BEYLOUNE VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.841.894, de este domicilio.
I.B.) APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas LUIS GABRIEL ROMERO y LABIB TAYAJAN YOMAA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 123.371 y 173.999, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Bolivariano de Esparta, en fecha 17-5-2.012, bajo el N° 16, Tomo 28-A, representada por su Directora-Gerente ciudadana MARÍA CRISTINA BEJARANO MORALES, titular de la cédula de identidad nro. E-82.256.532.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio LUIS RAFAEL PERFECTO y CRUZ YASMINA SALAZAR SALZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.501 y 27.846, respectivamente.
II) MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
III) RESEÑA DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE:
Se inicia la presente acción por RESOLUCION DE CONTRATO, por demanda intentada por el ciudadano JORGE JOSE JESUS BEYLOUNE VERDE, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MYJJA, C.A, contra sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A., previamente identificados, según se evidencia de libelo de demanda presentado para su distribución, en fecha 10 de agosto del año 2015.
En fecha 14 de agosto de 2015, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A, en la persona de la ciudadana MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES. (fs. 31-32).
En fecha 26 de noviembre de 2015, comparece el ciudadano JORGE JOSE JESUS BEYLOUNE VERDE, asistido por el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, a fin de consignar las copias requeridas y poner a disposición del ciudadano alguacil los medios necesarios a objeto de hacer efectiva la citación. (fs. 33).
En fecha 26 de noviembre de 2015, comparece el ciudadano JORGE JOSE JESUS BEYLOUNE VERDE, asistido por el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, a los fines de otorgar poder apud acta al abogado antes descrito. Asimismo, la secretaria de este Tribunal deja constancia que el poder que antecede fue otorgado en su presencia. (fs. 34).
En fecha 01 de diciembre de 2015, la Juez Provisoria de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa. (fs. 35).
En fecha 01 de diciembre de 2015, este Tribunal le da cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión de fecha 14-08-2014, librando la respectiva compulsa de citación. (fs. 36).
En fecha 14 de diciembre de 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR MORA, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien deja constancia en relación a la diligencia de fecha 26-11-2015, suscrita por el abogado LABIB TAYJAN YOMAA. (fs. 37).
En fecha 18 de enero de 2016, comparece el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria. (fs. 38-44).
En fecha 29 de enero de 2016, comparece el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consigna escrito de reforma a la demanda. (fs. 45-48).
En fecha 04 de febrero de 2016, este Tribunal visto el escrito de reforma a la demanda la admite y ordena el emplazamiento de la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A, en la persona de la ciudadana MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES. (fs. 49-50).
En fecha 11 de febrero de 2016, comparece el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar las copias fotostáticas y emolumentos al ciudadano alguacil a los fines de que haga efectiva la citación. Asimismo, el alguacil hizo constar que el abogado antes mencionado le proporcionó los medios para realizar la citación respectiva. (fs. 51-52).
En fecha 09 de marzo de 2016, este Tribunal ordena librar la respectiva compulsa de citación, ordenada mediante auto de admisión de fecha 04-02-2016. (fs. 53).
En fecha 14 de marzo de 2016, comparece la ciudadana MARIA CRISTINA BEJARANO, asistida de abogado, quien se dio por citada en la presente causa. (fs. 54).
En fecha 17 de marzo de 2016, comparece la ciudadana MARIA CRISTINA BEJARANO, asistida de abogado a los fines de consignar copia certificada de acta de asamblea de accionistas; la secretaria dejo constancia de la actuación aquí descrita. (fs. 55-60).
Endecha 17 de marzo de 2016, comparecen los abogados ANA HERRERA E ISMAEL MEDINA, quienes consignan escrito de contestación a la demanda. (fs. 61-65).
En fecha 17 de marzo de 2016, comparece el abogado ISMAEL MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consigna copia de gaceta oficial Nº 40.305, de fecha 29-11-2013. (fs. 66-69).
En fecha 26 de abril de 2016, este Tribunal declara inadmisible la reconvención planteada en el presente proceso por el apoderado judicial de la parte demandada. (fs. 70-71).
En fecha 17 de mayo de 2016, vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la demanda, este Tribunal fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar la audiencia preliminar. (fs. 72).
En fecha 30 de mayo de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, se celebra audiencia preliminar en la presente causa. (fs. 73-74).
En fecha 06 de Junio de 2016, este Tribunal abre el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas. (fs. 76).
En fecha 14 de junio de 2016, comparece la ciudadana MARIA CRISTINA BEJARANO, asistida de abogado, quien consigna escrito de promoción de pruebas. (fs. 77-78).
En fecha 16 de junio de 2016, comparece el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consigna escrito de promoción de pruebas. (fs. 79-84).
En fecha 16 de junio de 2016, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (fs. 85).
En fecha 16 de junio de 2016, este Tribunal admite las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (fs. 86-88).
En fecha 21 de junio de 2016, este Tribunal declara desierto el acto de evacuación de testigo promovida por la parte actora, en la persona de la ciudadana ESCARLY JIMENEZ. (fs.89).
En fecha 21 de julio de 2016, comparece la ciudadana MARIA CRISTINA MORALES, asistida de abogado, quien confiere poder apud acta al abogado ADAFEL MARÍN. (fs.90).
En fecha 21 de junio de 2016, comparece el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, quien solicita una nueva oportunidad para la evacuación de la testigo ciudadana ESCARLY JIMENEZ. (fs.91).
En fecha 27 de junio de 2016, siendo la oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial, este Tribunal difiere el mismo, para el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha. (fs.92).
En fecha 29 de junio de 2016, este Tribunal anula parcialmente los autos de admisión de pruebas dictados en fecha 16-06-2016. (fs. 93-94).
En fecha 04 de julio de 2016, este Tribunal realiza inspección judicial ordenada por auto de fecha 16-06-2016. (fs. 95-96).
En fecha 16 de septiembre de 2016, comparece el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, quien consigna copia certificada de acta de asamblea de accionistas. (fs. 97-106).
En fecha 26 de septiembre de 2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR MORA, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna copia de oficio Nº 0970-15.866, de fecha 16-06-2016, enviado a SUDEASEG. (fs. 107-109).
En fecha 29 de septiembre de 2016, comparece el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, quien solicita se sirva oficiar a SUDEASEG, a los fines de recabar resultas del informe solicitado. (fs. 110).
En fecha 30 de septiembre de 2016, este Tribunal se abstiene de fijar fecha para que tenga lugar la audiencia oral, por cuanto no consta en autos la evacuación de todas las pruebas. (fs. 111).
En fecha 03 de octubre de 2016, este Tribunal acuerda ratificar oficio Nº 0970-15.866, de fecha 16-06-2016. (fs. 112-113).
En fecha 06 de octubre de 2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR MORA, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna copia de oficio Nº 0970-15.972 de fecha 03-10-2016, enviado a SUDEASEG. (fs. 114-116).
En fecha 23 de noviembre de 2016, comparece el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, quien solicita el avocamiento de la ciudadana Juez a la presente causa. (fs. 117).
En fecha 29 de noviembre de 2016, la Juez Temporal de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa. (fs. 118).
En fecha 25 de enero de 2017, comparece el abogado ISMAEL MEDINA, quien solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa. (fs. 119).
En fecha 25 de enero de 2017, comparece el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, quien solicita el avocamiento de la ciudadana Juez a la presente causa. (fs. 120).
En fecha 31 de enero de 2016, la Juez Provisoria de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa. (fs. 121).
En fecha 16 de febrero de 2017, este Tribunal ordena agregar los oficios que pertenecen a la causa al presente expediente. (fs. 122-164).
En fecha 07 de marzo de 2017, ordena agregar al presente expediente las comunicaciones emanadas de Seguros Orinoco, S.A.; Seguros Catatumbo Seguros de la Venezolana de Seguros y Vida, C.A,: Superintendencia de Actividad Aseguradora. (fs. 165-171).
En fecha 14 de marzo de 2017, este Tribunal ordena agregar al presente expediente los oficios emanados de Seguros Atrio y Seguros Altamira. (fs. 172-174).
En fecha 22 de marzo de 2017, comparece el abogado ISMAEL MEDINA, quien solicita se fije oportunidad para realizar la audiencia de juicio. (fs. 175).
En fecha 27 de marzo de 2017, este Tribunal hace aclaratoria a la parte demandada, que una vez consten en autos las respuestas faltantes, se procederá a realizar la audiencia de juicio. (fs. 176-178).
En fecha 07 de abril de 2017, este Tribunal ordena agregar al presente expediente oficio emanado de La Regional C.A., De Seguros. (fs. 179-180).
En fecha 20 de abril de 2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR MORA, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna copia de oficio Nº 0970-16.346 de fecha 03-04-20176, enviado a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. (fs. 181-183).
En fecha 04 de mayo de 2017, comparece el abogado ISMAEL MEDINA, a los fines de solicitar se sirva fijar la audiencia de juicio en la presente causa. (fs.184).
En fecha 08 de mayo de 2017, comparece el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, quien solicita se fije fecha y hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral en el presente juicio. (fs.185).
En fecha 19 de mayo de 2017, comparece la ciudadana MARIA CRISTINA BEJARANO, asistida de abogado quien revoca poder conferido a los abogados ANA HERRERA e ISMAEL MEDINA. (fs.186).
En fecha 07 de 2017, este Tribunal fija para el vigésimo quinto día, la audiencia o debate oral en el presente juicio. (fs. 187-190).
En fecha 12 de junio de 2017, comparece la ciudadana GRICELIA MEJIAS, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna boleta de notificaron firmada por el abogado LABIB TAYJAN YOMAA. (fs. 191-192).
En fecha 27 de julio de 2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR MORA, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna boleta negativa de notificación dirigida a la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A. (fs. 193-195).
En fecha 07 de agosto de 2017, comparece el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, quien solicita se libre cartel de notificación a la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A. (fs. 196).
En fecha 09 de agosto de 2017, este Tribunal acuerda con lo solicitada por la parte actora, en consecuencia, acuerda librar cartel a la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A. (fs. 197-198).
En fecha 10 de agosto de 2017, comparece el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien deja constancia de retirar cartel de notificación a los fines de su publicación. (fs. 199).
En fecha 14 de agosto de 2017, comparece el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consigna ejemplar publicado en el diario El Caribazo; Asimismo, la secretaria ordena agregar el mismo al presente expediente(fs. 200-201).
En fecha 02 de octubre de 2017, comparece el abogado LUIS PERFECTO, quien consigna poder que lo acredita, otorgado por la ciudadana MARIA CRISTINA BEJARANO. . (fs. 202-205).
En fecha 18 de octubre de 2017, comparece el abogado ISMAEL MEDINA, quien solicita se tenga como no hecha la diligencia del 19-05-2017 y sea desechada de plano. (fs. 206-209).
En fecha 23 de octubre de 2017, visto el escrito presentado por el abogado ISMAEL MEDINA, y revocado el poder que fue conferido a los abogados ANA HERRERA e ISMAEL MEDINA, por tal razón este Tribunal tiene como válida la revocatoria efectuada en el expediente. (fs. 210-211).
En fecha 27 de octubre de 2017, siendo la oportunidad fijada, se realiza la celebración de la Audiencia Oral en el juicio que por Resolución de Contrato interpusiera la sociedad mercantil MYJJA, C.A., contra la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A., Asimismo, se difiere la oportunidad procesal para dictar el dispositivo del presente fallo para el día de despacho siguiente a la presente fecha a las 2:00p.m. (fs. 212-214).
En fecha 02 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad fijada par la Reanudación de la Audiencia Oral y Pública en el juicio que por Resolución de Contrato interpusiera la sociedad mercantil MYJJA, C.A., contra la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A., este Tribunal declara: sin lugar, la demanda interpuesta la sociedad mercantil MYJJA, C.A., contra la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A; nula la cláusula sexta del contrato de arrendamiento; vigente el contrato de arrendamiento de fecha 12-09-2013 suscrito entre la sociedad mercantil MYJJA, C.A., contra la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A ; se condena en costas a la parte demandante. (fs. 215-218).
IV.- ALEGATO DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE DEMANDA:
El ciudadano JORGE JOSÉ JESUS BEYLOUNE VERDE, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MYJJA, C.A., plenamente identificados, asistido de abogado, alegó en su escrito de demanda lo siguiente:
Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha doce (12) de Septiembre de 2013, bajo el Nº 17, Tomo 126de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual acompaña al presente escrito en copia certificada marcado con letra “D”, en el cual su representada la sociedad mercantil MYJJA, C.A., celebró contrato de arrendamiento, con la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta en fecha 17 de Mayo de 2012, bajo el Nº 16, Tomo 28-A, debidamente inscrita por ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J293833361, representada por su Director Gerente la ciudadana MARIA CRISTINA BEJARANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Pampatar del Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad Nº E-82.256.532, quien denomina a los efectos de la presente demanda EL DEMANDADO; el cual versa sobre un (1) bien inmueble, constituido por un (1) local distinguido con el Nº 12 del conjunto denominado Galpón Bazar Belune, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Sector San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA MENTROS CUADRADOS (190mts2).
Que en cuanto al incumplimiento, es de hacer notar que EL DEMANDADO, a la fecha de la interposición de la presente demanda, ha incumplido la cláusula Sexta del referido contrato el cual entre otras cosas establece lo que textualmente se trascribe a continuación: Así mismo, deberá obtener por cuenta propia, dentro de las Setenta y Dos (72) horas siguientes a la entrada en vigencia de este contrato y tenido como beneficiaria a “LA ARRENDADORA”, un Seguro de Incendio y Responsabilidad Civil, ante vecinos que cubra estos riesgos. EL ARRENDATARIO, deberá presentar a “LA ARRENDADORA”, la respectiva póliza bajo las condiciones antes señaladas. Que desde la entrada en vigencia del referido contrato y hasta el día de la interposición de la referida demanda, EL DEMANDADO, no le ha prestado a su representada la respectiva póliza de seguros que demuestre que desde el inicio de la relación contractual a estado amparada por una póliza de seguros, poniendo así en riesgo los bienes y personas que pudieran verse perjudicadas en el caso de un incendio en el local arrendado. Lo cierto del caso ciudadana juez, es que EL DEMANDADO, ha incumplido el contrato de arrendamiento que se anexa marcado “D”, específicamente sus cláusulas Sexta y Décima Séptima, situación esta alarmante por cuanto se evidencia que EL DEMANDADO no cumplió con su obligación como lo era contratar una póliza de seguro dentro de las setenta y dos horas (72) horas siguientes a la entrada en vigencia del contrato de arrendamiento, por lo que se evidencia del contrato que se anexa marcado “D”.
Que la inobservancia de las leyes por parte de EL DEMANDADO, ya que una vez más, la inejecución voluntaria del contenido de su obligación de contratar una póliza de seguros, asumida mediante el contrato de arrendamiento, ya que se evidencia claramente de los hechos narrados que no existe Buena Fe “Bonae Fidei” por parte de la demandada en la ejecución del contrato por cuanto se corre el riesgo de producir unos daños de difícil reparación sin el aval de una póliza de seguros por los altos costos que generaría el daño.
Que en atención a todos los razonamientos que anteceden, es por lo que puede concluir fehacientemente que la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta en fecha 17 de Mayo de 2012, bajo el Nº 16, Tomo 28-A, debidamente inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J293833361, ha incumplido culposamente con su obligación de contratar una póliza de seguros contra incendios y responsabilidad civil dentro de las setenta y dos (72) horas a la entrada en vigencia del contrato de arrendamiento, incumpliendo así la cláusula sexta y décima Séptima del contrato que se acompaña marcado con la letra “D”, es por lo que ocurre ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto formalmente demanda a la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A., ya identificada, por RESOLUCION DE CONTRATO, en consecuencia solicita que este tribunal se pronuncie judicialmente sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: DECLARE CON LUGAR la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO y se declare resuelto el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha doce (12) de Septiembre de 2013, bajo el Nº 17, tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual acompaña marcado con letra “D”.
SEGUNDO: ORDENE LA ENTREGA MATERIAL del inmueble.
TERCERO: CONDENE EN COSTAS a EL DEMANDADO.
Que Estima el valor de la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), es decir TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (13.333.33 Unidades Tributarias).
Que finalmente solicita la admisión de la presente demanda, su tramitación y sustanciación conforme a derecho así como su declaratoria con lugar en definitiva.


V.- DE LA REFORMA DE LA DEMANDA.
El abogado LABIB TAYJAN YOMAA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MYJJA, C.A., plenamente identificada, reformó el libelo primigenio de la demanda en los siguientes términos:
Que consta suficientemente de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha doce (12) de Septiembre de 2013, bajo el Nº 17, Tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, la cual se encuentra anexa en el presente expediente marcada con letra “D”, en la cual su representada la sociedad mercantil MYJJA, C.A., ya identificada, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta en fecha 17 de Mayo de 2012, bajo el Nº 16, Tomo 28-A, debidamente inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J293833361, representada por su Director Gerente la ciudadana MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Pampatar del Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad Nº E- 82.256.532, quien denomina a los efectos de la presente demanda EL DEMANDADO; el cual versa sobre un (1) bien denominado Galpón Bazar Belune, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Sector San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190Mts2).
Que en cuanto al incumplimiento, es de hacer notar que EL DEMANDADO, a la fecha de interposición de la presente demanda, ha incumplido la cláusula Sexta del referido contrato el cual entre otras cosas establece lo que textualmente se transcribe a continuación: Así mismo, deberá obtener por cuenta propia, dentro de las Setenta y Dos (72) horas siguientes a la entrada en vigencia de este contrato y teniendo como beneficiaria a “LA ARRENDADORA”, un Seguro de Incendio y Responsabilidad Civil, ante vecinos que cubra estos riesgos. EL ARRENDATARIO, deberá presentar a “LA ARRENDADORA”, la respectiva póliza bajo las condiciones antes señaladas, desde la entrada en vigencia del referido contrato y luego de cumplidas las setenta y dos (72) horas siguientes a su vigencia, EL DEMANDADO, no le ha presentado a su representada la respectiva póliza de seguros que demuestre que desde el inicio de la relación contractual a estado amparada por una póliza de seguros, poniendo así en riesgo los bienes y personas que pudieran verse perjudicadas en el caso de un incendio en el local arrendado. Lo cierto del caso es que el demandado, ha incumplido el contrato de arrendamiento específicamente sus cláusulas Sexta y Décima Séptima, situación esta alarmante por cuanto se evidencia que EL DEMANDADO no cumplió con su obligación como lo era contratar una póliza de seguro dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la entrada en vigencia del contrato de arrendamiento, por lo que se evidencia que ha incumplido el referido contrato.
Que promueve, reproduce y hace valer en toda forma de derecho las pruebas documentales y en tal sentido, promueve el siguiente documento en copia certificada.
Original del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha doce (12) de Septiembre de 2013, bajo el Nº 17, Tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; que esta prueba es pertinente, oportuna, eficaz y conducente por cuanto permite demostrar a) El vínculo contractual que une a su representada con la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A.
Que con respecto al alegato de que EL DEMANDADO no cumplió con su obligación como lo era una póliza de seguro dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la entrada en vigencia del contrato de arrendamiento, por lo que se evidencia que ha incumplido el referido contrato que se encuentra en el presente expediente, por ser este un hecho negativo, corresponde la carga de probar lo contrario a EL DEMANDADO.
Que en atención a todos los razonamientos que anteceden, es por lo que puede concluir fehacientemente que la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta en fecha 17 de Mayo de 2012, bajo el Nº 16, Tomo 28-A, debidamente inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J293833361, ha incumplido culposamente con su obligación de contratar una póliza de seguros contra incendios y responsabilidad civil dentro de las setenta y dos (72) horas a la entrada en vigencia del contrato de arrendamiento, incumpliendo así la cláusula sexta y décima Séptima del contrato que se acompaña marcado con la letra “D”, es por lo que ocurre ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto formalmente demanda a la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A., ya identificada, por RESOLUCION DE CONTRATO, en consecuencia solicita que este tribunal se pronuncie judicialmente sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: DECLARE CON LUGAR la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO y se declare resuelto el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha doce (12) de Septiembre de 2013, bajo el Nº 17, tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual acompaña marcado con letra “D”.
SEGUNDO: ORDENE LA ENTREGA MATERIAL del inmueble libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en las cuales fue recibido por EL DEMANDADO.
TERCERO: CONDENE EN COSTAS a EL DEMANDADO.
Que estima el valor de la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) es decir TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (13.333.33 Unidades Tributarias).
Que finalmente solicita la admisión de la presente demanda, su tramitación y sustanciación conforme a derecho así como su declaratoria con lugar en definitiva.
VI.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
LOS abogados ANA MARGARITA HERRERA DE BURROWS, ISMAEL MEDINA PACHECO, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A., plenamente identificada, en su escrito de contestación a la demanda alegó:
Que la parte actora demanda la resolución de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el doce de septiembre de 2013, bajo el Nº 17, tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Que el fundamento de la acción lo establece la demandante en el supuesto incumplimiento de la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento, la cual en su segunda parte contiene el siguiente texto: “…así mismo, deberá obtener por cuenta propia dentro de las Setenta y Dos (72) horas siguientes a la entrada en vigencia de este contrato y teniendo como beneficiaria “LA ARRENDADORA”, un Seguro de Incendio y Responsabilidad Civil, ante vecinos que cubra estos riesgos”.
Que la arrendadora, ahora actora, a simple vista, mediante la cláusula transcrita se pretende beneficiar por cuenta y pago de la inquilina, o sea, en perjuicio de la demandada. Así la demandante se pasó de astuta para pretender beneficiarse sin pagar un bolívar y está dentro de lo posible que haga que se produzca un siniestro en el local dado en arrendamiento para luego pasar por la empresa de seguros contratada por su mandante.
Que esta forma de actuar desde muy antiguo tiene la denominación de contrato LEONINO, convención que esta prohibida en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el contrato leonino como el contenido en la citada cláusula constituye un ilícito económico, el cual a tenor de la citada norma constitucional debe ser severamente castigado. Esa dureza de la carta fundamental implica que es un contrato prohibido, que atenta con el orden económico social, por lo cual la demanda no debió haber sido admitida, y admitida como ha sido se requiere que la misma sea declarada SIN LUGAR, como así formalmente solicitan que se sentencie.
Que en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento que se adjudica se lee: “Canon.- El canon mensual de arrendamiento fijado por las partes para los primeros seis (69 meses de vigencia del presente contrato de arrendamiento, comprendido dicho lapso desde el primero (01) de agosto de dos mil trece (2013) al treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014) será la cantidad mensual de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), en caso de hacerse efectiva la renovación automática del presente contrato, en canon del nuevo período comprendido entre el primero (01) de febrero de dos mil catorce (2014) hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) será la cantidad mensual de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.200,00), o sea, un incremento del 30%...
Que es de su conocimiento ciudadana juez que las normas inquilinarias son de ORDEN PÚBLICO INMINENTE, y que las partes no están autorizadas para efectuar fijaciones de aumentos de cánones de arrendamiento sin la correspondiente intervención necesaria de la respectiva autoridad pública que los autorice.
Que en efecto, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contiene los requisitos y reglas para los respectivos aumentos de cánones de arrendamiento así como su fijación primaria, y por ello, no son las partes, y menos los arrendadores quienes pueden someter a los inquilinos a pagos no autorizados por la respectiva autoridad administrativa.
Que se traduce del texto copiado que la arrendadora pretende constituirse en autoridad administrativa para exigir cánones de arrendamiento, lo cual no es posible en derecho.
Que esas fijaciones ilegales de cánones de arrendamientos y de aumentos de los mismos vician la cuestionada cláusula transcrita, y vician igualmente el contrato de arrendamiento, en que se funda la demanda que contestan mediante el presente escrito.
Que en razón a todos los hechos y razonamientos expuestos contra el libelo de demanda formalmente rechazan y niegan los hechos y el derecho en que se funda la acción propuesta en este juicio, y piden que la demanda sea declara sin lugar, con especial condenatoria en costas.
VII.- DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, trabada la litis en los términos expuestos observa esta sentenciadora que nuestra Ley sustantiva establece:
Artículo 1.354, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Cónsone con lo anterior, establece en artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En este sentido, mediante auto de fecha 6 de Junio de 2.016, este Tribunal procedió a fijar los hechos controvertidos dados los alegatos de las partes siendo los siguientes: Con relación a los hechos admitidos por las partes, se fijan los siguientes:
- Que es cierto que en fecha 6-09-2013, fue celebrado entre la Sociedad Mercantil MYJJA, C.A., por una parte, y por la otra, la Sociedad Mercantil GALERY FANTASY, C.A., ambas debidamente identificadas en autos, un (1) contrato de arrendamiento de un local comercial identificado como local Nº 12, ubicado dentro del conjunto denominado Galpón Bazar Belune, situado en la avenida Juan Bautista Arismendi, sector San Antonio, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedó debidamente inscrito ante la Notaría Publica Primero de Porlamar.
Siendo el principal hecho controvertido, por el referido apoderado judicial de la parte actora, el siguiente:
- Que la aquí demandada incumplió con la CLAUSULA SEXTA del mencionado contrato de arrendamiento, la cual establece la obligación por parte de la arrendataria a contratar una póliza de seguros contra incendio y responsabilidad civil.
Ahora bien, los hechos controvertidos, por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, fueron los siguientes:
- Que, la cláusula SEXTA del mencionado contrato de arrendamiento comercial, referida a la contratación de una póliza de seguros contra incendio y responsabilidad civil, corresponde a un contrato de los denominados LEONINOS, por cuanto los bienes objeto del seguro son propiedad de su representada, y según éste quien mas saldría beneficiado con la adquisición de dicha póliza seria la propietaria del local objeto del contrato de arrendamiento, por cuanto se estaría adquiriendo con dinero de su representada, por lo que considera que dicha cláusula es ilegal y físicamente de imposible cumplimiento, y es por ello que solicitan sea desestimada la misma
En la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, las partes hicieron uso de éste derecho, las cuales serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 509 y 510, del Código de Procedimiento Civil.
VIII.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente manera:
A).- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia fotostática presentada a effetum videndi, del acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía MYJJA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-7-1.993, bajo el N° 663, Tomo IV, Adc. 13. De la presente documental se puede evidenciar la constitución e inscripción de la referida compañía ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, la cual tiene por objeto la compra, venta, administración de bienes inmuebles, importación, exportación de bienes muebles, y la prestación de todos aquellos servicios orientados a dicha área. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las circunstancias en él indicada. Así se decide.
2.- Copia fotostática presentada a effetum videnti, del Acta de Asamblea General Ordinaria de la Sociedad Mercantil MYJJA, C.A., la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de este Estado, bajo el N° 10, Tomo 64-A, en fecha 2-11-2.010. De la presente documental se puede evidenciar la aprobación del Balance General correspondiente al ejercicio comprendido del 1-1-2.009, al 31-12-2.009, y la ratificación como presidente de la misma el ciudadano JORGE JOSÉ JESÚS BEYLOUNE VERDE, y como presidente al ciudadano JOSÉ ANTONIO JESUS VERDE. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las circunstancias en él indicada. Así se decide.
3.- Copia fotostática presentada a effetum videnti, del Acta de Asamblea General Ordinaria de la Sociedad Mercantil MYJJA, C.A., la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de este Estado, bajo el nro. 47, Tomo 29-A, en fecha 27-4-2.012. En la cual se evidencia la aprobación del Balance General y estados de ganancia y pérdidas para el periodo del 31-12-2.010, al 31-12-2.011, y la modificación de la cláusula décima sexta del acta constituida de la referida empresa. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las circunstancias en él indicada. Así se decide.
4.- Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 12-9-2.013, quedando anotado bajo el N° 17, Tomo 126, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. De la presente documental se puede evidenciar el contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles MYJJA, C.A., y GALERY FANTASY, C.A., plenamente identificadas, el cual tiene por objeto un (1) local distinguido con el N° 12 del Conjunto denominado Galpón Bazar Belune, ubicado en la avenida Juan Bautista Arismendi, sector San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190 Mts2). Cláusula Segunda: Que la duración del presente contrato de arrendamiento de seis (6) meses, contados a partir del día primero (1) de Agosto de 2.013, con fecha de expiración para el día treinta y uno (31), de enero de 2.014, que podrá ser prorrogable por seis (6) meses adicionales siempre que la arrendadora hubiese manifestado por escrito a el arrendatario su voluntad de prorrogarlo, por lo menos por treinta (30) días de anticipación al vencimiento del termino fijado, y estuviere solvente en el cumplimiento del pago de todas sus obligaciones contractuales. Cláusula Sexta: el arrendatario se compromete a utilizar el inmueble Arredondo, única y exclusivamente para fines comerciales, tales como local comercial, y/o depósito, obligándose a no cambiar en ningún caso ni por ningún motivo dicho destino. Quedó expresamente convenido entre las partes, la prohibición de parte de EL ARRENDATARIO, de instalar o usar maquinarias u otros artefactos que causen emanaciones nocivas o depositar en el inmueble materias inflamables o explosivas, mercaderías, sustancias prohibidas, y cualquier otro de ilícito comercio, que puedan dañar el inmueble. Así mismo, deberá obtener por cuenta propia, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la entrada en vigencia de éste contrato y teniendo como beneficiaría a LA ARRENDADORA, un seguro de incendio y responsabilidad civil, ante vecinos que cubra éstos riesgos. EL ARRENDATARIO, deberá presentar a LA ARRENDADORA, la respectiva póliza bajo las condiciones antes señaladas. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar las circunstancias en él indicada. Así se decide.
EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LO SIGUIENTE:
1.- Promovió el merito probatorio de la exposición efectuada en la audiencia oral por el apoderado de la empresa, en cuanto que es imposible físicamente que se pueda contraer una póliza de seguro en el referido local. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la promoción de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.
2.- Promovió el merito probatorio que se desprende de los términos en que el arrendador pretendió hacer firmar una póliza de seguro en donde el aparezca como beneficiario de un posible sinistro. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la promoción de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de las ciudadanas CARMEN VELÁSQUEZ, y RUTH NOEMI BEZAN, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.513.635, y 22.998.831, respectivamente, las cuales fueron inadmitidas por este Tribunal por auto de fecha 29 de Junio de 2.016. (Fs. 93-94).
INSPECCIÓN:
Inspección judicial práctica de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 4 de Julio de 2.017, por este Juzgado, en un galpón identificado con el N° 12, de los denominados Galpones Bazar Belune, situado en la avenida Juan Bautista Arismendi, Sector San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta; donde se dejó constancia, que el inmueble objeto de la presente inspección funge como deposito de mercancía seca de la empresa demandada. Que se dejó constancia de las siguientes condiciones materiales: Gran cantidad de materiales como bolsas negras, cajas, madera, estantes que sirven para depositar o guardar artículos varios; que no existen las condiciones mínimas de acondicionamiento de una oficina o local comercial (aire acondicionado, escritorios, un bombillo, se ilumina con luz solar, paredes sin frisos, una parte de techo es de cartón el cual se aprecia en mal estado, apenas con espacio para circular en el mismo por estar repleto de mercancía ya que los estantes se encuentran ocupados de bolsas y cajas de mercancía. Que se encuentra una segunda puerta obstruida su paso por la gran cantidad de mercancía de bisutería y accesorios entre otros. Que no existe baño ni tomas de agua, así como no existen extintores. Que se observa que la ventilación del local solo entra por bloques que tienen orificios, no posee ventanas. Los pisos de cementos rústicos. La parte actora impugnó la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 04/07/2016, en la etapa de la audiencia oral, quién decide la desecha por ser impertinente ya que al momento de su publicación debió impugnarla de conformidad con el 397 del Código de Procedimiento Civil.-
Visto lo anterior, éste Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIÓ LO SIGUIENTE:
1.- Promovió, reproduce y hace valer en toda forma de derecho el original del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Septiembre de 2.013, anotado bajo el N° 17, Tomo 126, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al escrito libelar. Así se decide.
INFORMES:
Comunicación remitida a la Superintendecia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, a fin de que informe a este Juzgado, si la Sociedad Mercantil GALERY FANTASY, C. A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17 de mayo de 2012, bajo el Nº 16, Tomo 28-A, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-293833361, representada por al ciudadana MARÌA CRISTINA BEJARANO MORALES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.256.532, si solicitó en alguna oportunidad desde el día 1 de agosto de 2013 hasta el día 4 de agosto de 2013, en alguna de las empresas o cooperativas aseguradoras adscrita a dicha superintendencia, alguna póliza de seguro de incendio y responsabilidad civil, sobre un (1) bien inmueble, constituido por un local distinguido con el Nº 12, del conjunto denominado “Galpón Bazar Belune”, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, sector San Antonio del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie aproximada de de ciento noventa metros cuadrados (190 mts2), y de ser afirmativo el anterior particular, se sirva informar las fechas de vigencia y vencimiento de la póliza de seguros, el tipo de póliza de seguros y el nombre de la empresa o cooperativa aseguradora que emitió dicha póliza de seguros. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos del folio 124, del presente expediente, comunicación emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, (SUDEASEG), signada con el nro. FSAA-2-3-10575-2.016, 18 de enero de 2.017, en donde solicita a los Representantes de las Empresas Aseguradoras, la información requerida a esa Superintendecia se Seguros según oficio nro. 0970-15.866, de fecha 16-6-2.016. Así mismo, cada una de las comunicaciones recibidas de las empresas aseguradoras, informaron a este Tribunal que no han emitido pólizas de seguro de cualquier naturaleza que ampare a la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A., representada por la ciudadana MARÍA CRISTINA BEJARANO MORALES, titular de la cédula de identidad nro. E-82.256.532. Considera esta Juzgadora que los informes remitidos, versan sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de la ciudadana ESCARLY JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.214.981, la cual fue inadmitida por este Tribunal por auto de fecha 29 de Junio de 2.016. (Fs. 93-94).
IX.- DE LA AUDIENCIA ORAL.

Llevado cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con los artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual este Tribunal, declaró PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil MYJJA, C.A., contra la Sociedad Mercantil GALERY FANTASY, C.A. SEGUNDO: NULA la cláusula sexta del contrato de arrendamiento de conformidad con el artículo 6 ordinal 4° de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. TERCERO: Vigente el contrato de arrendamiento de fecha 12 de septiembre del 2013, debidamente autenticado bajo el N° 17, tomo 126 de Los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, suscrito por la sociedad mercantil MYJJA, C.A., y la Sociedad Mercantil Galery Fantasy, C.A. CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante sociedad mercantil MYJJA, C.A.
X.- DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, respecto al pronunciamiento en lo referente al dispositivo del fallo dictado en la reanudación de la audiencia oral y pública de fecha 2 de noviembre de 2.017, por este Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:
DE LOS PRINCIPIOS QUE INFORMAN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LOS CONTRATOS.
El artículo 1.160 del Código Civil, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
El artículo 1167 ejusdem, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Siendo el contrato la principal fuente de las obligaciones, nuestro Código Civil, lo define como: “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico” (Art. 1133 del Código Civil).
De acuerdo a la doctrina, la condición derivada de una obligación contractual, se puede clasificar en: suspensiva, resolutoria y potestativa. En este caso, solo se traerá con la acción la resolutoria.
La condición resolutoria “Es aquella de cuya realización depende la extinción de la obligación. La obligación sometida a condición se extingue cuando la condición se verifica al cumplirse, produce la revocación o ineficiencia de la obligación o institución, con la consecuencia, de reponer las cosas en el estado que tenían antes del acto del contrato donde fue inserta”. (Emilio Calvo Baca; 2004; 680).
Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído.
Así el artículo 1579 del Código Civil, establece lo siguiente: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de la partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son venta a plazos, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas”.
En cuanto a la Ley supletoria, Ley Orgánica de Precios Justos en su artículo 49 ordinal 6, establece las sanciones, y protege a las personas que se encuentren ante un contrato de adhesión que sea desventajoso o lesionen sus derecho o intereses.

DE LOS PRINCIPIOS QUE INFORMAN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO INQUILINARIO.
Desde la Ley de arrendamientos inmobiliarios que antecede a la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que hoy está vigente, hubo un cambio de paradigmas, pues, no cabe ninguna duda del carácter social, estratégico y de interés público para garantizar el fortalecimiento de este sector arrendaticio, mejorar las relaciones entre los sujetos que participan en él y proteger el bolsillo de las venezolanas y venezolanos contra la practica especulativa y el enriquecimiento indiscriminado de determinados sectores, en detrimento de la calidad de vida de los más necesitados.
Pues, las normas de arrendamiento se rigen, y porque no decirlo, se interpretan, conforme a los principios de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, corresponsabilidad, progresividad, transparencia, responsabilidad social, sostenibilidad, participación, cogestión, control social, protección de la salud, garantía de los derechos del hogar, la familia, la maternidad, la paternidad de los niños, niñas, adolescentes y de toda persona en situación de vulnerabilidad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral. Orden público éste establecido en nuestra ley sustantiva en su artículo 6.
Entonces, trasciende la simple declaratoria de orden público inquilinario, constituyendo hoy por hoy, un derecho humano fundamental.
En especifico, entre una de sus prédicas convertida en un fin supremo del ordenamiento jurídico arrendaticio, está, la de combatir el acaparamiento, la desocupación y mercantilización de los locales destinados a uso comercial; así como la especulación asociada al arrendamiento de los mismos.
Finalmente, también se establece entre las premisas fundamentales que los sujetos de aplicación del Decreto Ley que incumplan con las estipulaciones previstas, serán sancionados por el órgano rector en la materia, o la instancia bajo su adscripción que este designe mediante multas.
DEL MERITO DE LA CONTROVERSIA.
Así tenemos, que la acción incoada es por resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento de la cláusula sexta del referido contrato, supuestos de hecho que implican la prueba de la relación arrendaticia, el incumplimiento de la demandada de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, la cual establece la obligación por parte de la arrendataria a contratar una póliza de seguros contra incendio y responsabilidad civil.
En cuanto a la relación arrendaticia, expone el apoderado judicial de la parte actora que celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A., plenamente identificada, representada por su Director la ciudadana MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES, titular de la cédula de identidad N° E-82.256.532, sobre un (1) inmueble constituido por un (1) local distinguido con el N° 12m del Conjunto denominado Galpón Bazar Belune, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, sector San Antonio, Municipio García de este Estado, con una superficie de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS, (190, Mts2); tal como consta de contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, de este Estado, en fecha 12 de Septiembre de 2.013, anotado bajo el N° 17, Tomo 126, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue previamente valorado por este Tribunal.
En este sentido, de las actas del expediente, se aprecia que no es un hecho controvertido la existencia del contrato, por lo cual queda demostrado la existencia de la relación arrendaticia entre las sociedades mercantil MYJJA, C.A, y, GALERÍA FANTASY, C.A., cebrada en fecha 12 de Septiembre de 2.013, según documento autenticado, anotado bajo el N° 17, Tomo 126, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Primera de Porlamar de este Estado. Así se establece.
Sobre el incumplimiento de la Cláusula sexta del contrato de marras, el apoderado judicial de la parte actora alega que, a la fecha de interposición de la presente demanda el demandado ha incumplido con la referida cláusula del contrato, por canto desde la entrada en vigencia el demandado no le ha presentado a su representada la respectiva póliza de seguros que demuestre que desde el inicio de la relación contractual a estado amparada por una póliza de seguros, poniendo así en riesgo bienes y personas que pudieran verse perjudicados en el caso de un incendio en el local arrendado.
Así las cosas, tenemos entonces que de la revisión del contrato de arrendamiento presentado por el actor, se desprende que la cláusula SEXTA del mismo, señala lo siguiente: “…SEXTA (USO): EL ARRENDATARIO, se compromete a utilizar el inmueble arrendado, única y exclusivamente para fines comerciales, tales como local comercial, y/o depósito, obligándose a no cambiar en ningún caso ni por ningún motivo dicho destino. Queda expresamente convenido entre las partes, la prohibición por parte de EL ARRENDATARIO, de instalar o usar maquinarias u otros artefactos que causen emanaciones nocivas o depositar en el inmueble materiales inflamable o explosivas, mercaderías, sustancias prohibidas, y cualquier otro de ílicito comercio, que puedan dañar el inmueble. Así mismo, deberá obtener por cuenta propia, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la entrada en vigencia de éste contrato y teniendo como beneficiaria a “LA ARRENDADORA” un seguro de Incendio y Responsabilidad Civil, ante vecinos que cubra éstos riesgos. EL ARRENDATARIO, deberá presentar a “LA ARRENDADORA”, la respectiva póliza bajo las condiciones antes señaladas…”
Por su parte el apoderado judicial de la demandada centra sus defensas a la demanda, alegando la existencia de un contrato leonino, por cuanto la arrendadora mediante la cláusula sexta del contrato, pretende beneficiarse por cuenta y pago de la inquilina, pasándose de astuta para pretender beneficiarse sin pagar un bolívar y está dentro de lo posible hacer producir un siniestro en el local dado en arrendamiento para luego pasar por la empresa de seguros contratada por su mandante.
Así las cosas tenemos, que el Capitulo II, De la Relación Arrendaticia Deberes y Derecho, en su artículo 6, ordinal 4, de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece: “…Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. En tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión.”
Según el Dr. y autor Eloy Maduro Luyando, que conceptualiza el contrato de Adhesión “como los contratos que están caracterizados porque las diversas cláusulas y estipulaciones del contrato son fijadas, establecidas e impuestas por una sola de las partes, quedando solo a la otra la posibilidad de aceptarlo tal como se le propone a de rechazarlo en todo su conjunto. Los tratadistas distinguen en los contratos de adhesión dos clases de voluntades: una voluntad denominada constitutiva, que es la que fija las condiciones y cláusulas del contrato, y otra denominada adhesiva, que lo acepte.
En efecto, el contrato por adhesión es aquel acuerdo de voluntades que se caracteriza por el hecho de que su contenido o cláusulas son fijadas por una sola de las partes sin que la otra tenga posibilidad de modificación sino, simplemente, de suscripción o rechazo en su totalidad; en otras palabras, una de las partes se adhiere a la propuesta contractual de la otra sin posibilidad de negociación o modificación de las cláusulas.
Esta modalidad contractual, producto de la realidad que impone el orden económico y la celeridad de las negociaciones mercantiles, no supone anomalía alguna para el Derecho Privado, pues la teoría general del contrato no exige, como requisito esencial de validez de la formación de la voluntad contractual, la igualdad en la negociación de las estipulaciones o cláusulas contractuales, de manera que nada obsta para que una de las partes, en ejercicio de su libertad contractual, acepte y suscriba las condiciones que le ofrece la otra.
En el caso que la ocupa, es criterio de este Tribunal, que el artículo 6, ordinal 4°, de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial dispone que se consideraran no validas las cláusulas o estipulaciones establecidas en contrato de adhesión.
Basado en lo establecido, se observa que de acuerdo al merito probatorio asignado al contrato de arrendamiento autenticado por la Notaría Primera de Porlamar de este Estado, en fecha 12 de Septiembre de 2.013, bajo el N° 17, Tomo 126, de los Libros de Autenticaciones, que dio lugar a esta demanda; que dentro de las cláusulas que conforman el contrato de marras, se estableció en la cláusula sexta que: “Así mismo, deberá obtener por cuenta propia, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la entrada en vigencia de éste contrato y teniendo como beneficiaria a “LA ARRENDADORA” un seguro de Incendio y Responsabilidad Civil, ante vecinos que cubra éstos riesgos. EL ARRENDATARIO, deberá presentar a “LA ARRENDADORA”, la respectiva póliza bajo las condiciones antes señaladas”, por lo cual se estima que en concordancia con lo estipulado en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que en aras de proteger los derechos del débil jurídico, en este caso la arrendataria, en vista que lo normado en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento objeto de esta demanda, es violatoria al equilibro económico, creando la desigualdad de condiciones en el desarrollo y participación, produciendo prácticas desleales, encontrándose la arrendataria en una situación de desventaja e incluso cuando de manera irregular se establece que el beneficiario de la póliza de seguros debe ser el arrendador, lo cual conlleva a concluir a quien aquí decide que la cláusula sexta del referido contrato es desproporcional, es una cláusula que viola el principio de equilibrio económico que debe reinar en todo contrato de servicios, por consiguiente debe este Tribunal, declarar la NULIDAD de la CLASULA SEXTA, de contrato de arrendamiento suscritos por las partes en fecha 12 de Septiembre de 2.013; SIN LUGAR, la presente demanda, y por consiguiente se mantiene vigente el contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil MYJJA, C.A., y la Sociedad Mercantil Galery Fantasy, C.A., de fecha 12 de septiembre del 2013, debidamente autenticado bajo el N° 17, tomo 126 de Los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, tal y como se hará en el presente fallo en forma expresa, directa y precisa su parte dispositiva. Así de decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil MYJJA, C.A., contra la Sociedad Mercantil GALERY FANTASY, C.A.
SEGUNDO: Se declara NULA la cláusula sexta del contrato de arrendamiento de conformidad con el artículo 6 ordinal 4° de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
TERCERO: Vigente el contrato de arrendamiento de fecha 12 de septiembre del 2013, debidamente autenticado bajo el N° 17, tomo 126 de Los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, suscrito por la sociedad mercantil MYJJA, C.A., y la Sociedad Mercantil Galery Fantasy, C.A.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante sociedad mercantil MYJJA, C.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2.017. Años: 207º y 158º.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARÍO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARÍO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.

Exp. Nro. 25.137 CBM/FVV/Pg.