JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción 15 de Noviembre 2.017.
207° y 158°
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el 21.755, contentivo del juicio de PARTICIÓN incoada por el ciudadano CRUZ PEREZ VILLARROEL, contra DAMOSO FRANCISCO PEREZ BELLORON, y DELIS MARÍA PEREZ DE VILLARROEL, se observa:
Por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de Febrero de 2.001, se declaró competente para conocer el presente juicio al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado. (Fs. 146-156, pza. 1).
Por auto de fecha 5-4-2.001, el anterior Juzgado en materia Agraria, admitió la demanda y ordenando el emplazamiento de la parte demandada, edicto a aquellas personas con interés en el juicio y oficio a la Procuraduría Agraria. (Fs. 158-162).
Así mismo, por acta de distribución de fecha 27-5-2.004, quedó asignado a este Juzgado el presente expediente, que por auto de fecha 1 de Junio de 2.004, se le dio entrada. (Fs. 287-288, pza. 1).
Ahora bien, en materia agraria rige el principio de exclusividad según el cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. (Vid. sentencia de la Sala Plena N° 42 del 14 de noviembre de 2008, expediente N° 2009-000066).
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por su parte el artículo 60 ejusdem, establece que la incompetencia por la materia puede ser declarada aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
Tal circunstancia responde al hecho de que la competencia por la materia es de carácter absoluto y la misma afecta directamente el orden público; razón por la cual al ser advertida por un juez su incompetencia por esta causa en cualquier estado e instancia del proceso debe declarar de oficio y declinar la misma al órgano jurisdiccional correspondiente.-
Por su parte, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: “…15. En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria...”
Igualmente, establece el artículo 198 ejusdem: “Se considerarán predios rústicos o rurales a los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.”
La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de julio de 2002, distinguida con el Nro. 442, expediente 02-310. Al respecto señala lo siguiente: “…Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214) Caso: J. F. Rattia contra Instituto Agrario Nacional, p. 539).
En el presente caso, como se ya se dijo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de Febrero de 2.001, resolvió conflicto de competencia en el presente caso declarando competente el Juzgado con materia Agraria de este Estado.
De lo antes expuesto se evidencia que el inmueble objeto de la presente litis lo constituye una parcela de terreno susceptible de explotación agropecuaria, la cual según los dichos de los propio accionantes así como de la documentación señalada inserta al libelo de demanda, se evidencia que se está siendo explotada con (cultivos de plantas ornamentales y arbustos, así como la cría de animales pa su beneficio y venta, como gallinas, patos, pavos, cochinos, etc., razón por la cual debe ser aplicada la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto resulta evidente que la presente causa constituye un asunto de materia agraria, y como quiera que este es competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declararse Incompetente por la materia y en consecuencia declinar la competencia del presente asunto para que sea tramitado y sustanciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado. Así se decide.
Se deja constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
V. DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa intentada por el ciudadano CRUZ PEREZ VILLARROEL contra los ciudadanos DAMOSO FRANCISCO PEREZ BELLORON, y DELIS MARÍA PEREZ DE VILLARROEL, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que conozca de la presente causa. Remítase una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los quince (15) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró esta decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 21.755
CBM/FVVPg.