JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
La Asunción 14 de noviembre de 2017
207° y 158°
Vista la presente demanda y los recaudos que la acompañan, que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, presentaran las ciudadanas DEVORA MARGARITA GONZÁLEZ DE LEÓN y YANERIS DEL CARMEN GONZÁLEZ SILVA, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.539.343 y 8.397.781, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PABÓN, con Inpreabogado Nº 121.710, désele entrada y anótese en los libros correspondientes.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la presente demanda observa:
Sobre este particular en cuanto a los documentos fundamentales para la admisión de la demanda de Partición de Herencia, el artículo 777 eiusdem, dispone lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumentos fehacientes mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante la protocolización de la respectiva Declaración Sucesoral donde se encuentre establecida la existencia de ese vínculo; e igualmente exige expresamente el nombre de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes.
Lo manifestado anteriormente tiene su sustento Doctrinario, en el libro Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, 2001, del autor patrio Dr. JOSE ROMAN DUQUE CORREDOR, quien expresa:
“…Dispone el artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. Como se ve, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia ab intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen…”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, en especial de la documentación anexa al escrito libelar como fundamento de la pretensión, se observa que no consta en autos el Certificado de Solvencia de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, correspondientes a los De Cujus DEBORA DEL JESUS SILVA DE GONZÁLEZ y JESUS SALVADOR GONZALEZ, debidamente registradas y que por tratarse de bienes inmuebles y muebles, su tráfico jurídico se encuentra regulado en el Código Civil, en varias de sus disposiciones legales, y por ello tal requisito es necesario para invocar una presunta comunidad sobre los mismos y así poder pedir su liquidación y partición conforme a lo establecido en el Artículo 1.924 del Código Civil y los Artículos 43 y 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, por el contrario solo se observa que fueron anexados los documentos demostrativos del presunto vínculo que dicen tener las demandantes con los De Cujus y el resto de los condóminos, los cuales resultan esenciales para determinar el carácter con que obra cualquier supuesto heredero.
Asimismo es menester considerar el hecho, que a pesar que las actoras señalaron en su libelo de demanda el carácter de los interesados, es decir, su “línea de descendencia” de los de cujus DEBORA DEL JESUS SILVA DE GONZÁLEZ y JESUS SALVADOR GONZALEZ, ello no exceptúa el cumplimiento de lo que dispone el artículo 1.924 del Código Civil, el cual preceptúa lo siguiente: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”. Es decir, el registro de la Planilla de Liquidación Sucesoral que viene a constituir el documento fehaciente que verdaderamente acredita la existencia de la comunidad, no pudiendo ser suplida la misma con otra clase de pruebas, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma, como acertadamente lo expresa el autor citado cuando comenta una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de septiembre de 1960, en los siguiente: “El artículo l. 116 del Código Civil es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad. Nuestro Código a diferencia del Derecho Romano, en el cual la partición se consideraba como una enajenación para unos herederos y una adquisición para otros, por lo que se necesitaba la tradición para transferir la propiedad de las cosas adjudicadas, siguió a los Códigos francés e italiano, que asignan a la partición el carácter de título declarativo, apelando el legislador a una ficción por la cual se reputa que cada coheredero ha heredado sólo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia. Fue introducido en la reforma de 1916 y completa y sanciona la transmisión de la herencia y concreta el título de heredero”
Asimismo, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
De igual forma, el artículo 340 ejusdem, ordinal 6° dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
….OMISISS….
Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
De la citada norma el legislador estableció la obligación de acompañar al libelo de la demanda los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, esto, se relaciona no solo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
Por su parte el artículo 343 de nuestra norma adjetiva señala: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…”
En ese sentido, de la lectura del escrito libelar se desprende, que se demanda la Partición y Liquidación de unos bienes muebles e inmuebles que conforman el acervo hereditario dejado por sus difuntos padres, pero de los recaudos consignados al expediente no se evidencia que las demandantes hayan consignado todos los documentos necesarios para incoar dicha acción, tal como se encuentra previsto en el artículo 340, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”; es decir, no consta en autos el Certificado de Solvencia de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, correspondiente a los De Cujus DEBORA DEL JESUS SILVA DE GONZÁLEZ y JESUS SALVADOR GONZALEZ, debidamente registradas, y por ello tal requisito es necesario para invocar una presunta comunidad sobre los mismos y así poder pedir su liquidación y partición, requisito éste indispensable para proceder con la admisión de la demanda de Partición de Herencia, junto con el resto de los documentos como el acta de defunción, partidas de nacimiento, y la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo, entre otros.
En base a lo anteriormente expuesto, es que se impone para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda, por ser contrarias a disposiciones expresas en la ley, de conformidad con los artículos 340 ordinal 6, 341 y 343 del Código de Procedimiento Civil, por ser este requisito -sine qua non- para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Exp. Nº 25.494
CBM/fv/mcf.-
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