REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 14 de Noviembre de 2017.
207° y 158°
Vista la diligencia de fecha 13-11-2017, suscrita por la abogada KARINA HOMSI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.291, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual desiste de la prueba de exhibición, examen y compulsa de los libros de comercio de la intimada OPERADORA KOKOBAY, C.A., promovidas por esa representación judicial, este tribunal para decidir observa:
Que en fecha 23-10-2017, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos mediante nota secretarial en fecha 24-10-2017, promoviendo entre otros medios de prueba, la de exhibición, examen y compulsa de los libros de comercio de la intimada, OPERADORA KOKOBAY, C.A.,; que por auto de fecha 03-11-2017, fue debidamente admitida la referida exhibición; fijándose la oportunidad para su evacuación; que en fecha 13-11-2017, quedó desierto el acto de evacuación de la exhibición, examen y compulsa de los libros de comercio de la intimada.
Ahora bien, se hace necesario citar el criterio que al respecto de desistimiento y renuncia a la prueba ha sostenido la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció:
“…Al respeto, cabe señalar que un vez introducida en el proceso un elemento de prueba, el mismo es adquirido por la causa y no puede serle ya sustraído, y puede ser utilizado, por eso, ya sea por la contraparte, ya sea por el Juez”… y ello implica irrenunciabilidad de la prueba evacuada, más no de aquella admitida; así lo ha reconocido la doctrina patria, al afirmar que:
“En virtud del principio de comunidad de la prueba, no puede la parte que a ha promovido renunciar a ella una vez evacuada, pero surge la pregunta en relación a la posibilidad de renunciar a la evacuación de una prueba simplemente admitida, o incluso, antes de su admisión...
…Tal comunidad –situación especial- concierne exclusivamente al mérito, al valor, ponderación y apreciación de la prueba cumplida, esto es, a la que se cumplió, se llevó a efecto y consta en autos. Por eso la prueba pertenece al proceso cuando se cumple, pero no cuando es meramente promovida...
…Como se observa, la parte promoverte puede renunciar a la prueba admitid, pero ésta se hace irrenunciable después de su evacuación; aunque ello no niega la potestad del sentenciador de ordenar la practica de diligencias probatorias mediante autos para mejor proveer, establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, de modo que “este poder del Juez determinará que de renunciar la parte a la evacuación de estas pruebas, incluso antes de ser admitidas, aquel, como órgano rector del proceso, podrá ordenar su evacuación, a pesar de la renuncia o de la inactividad de la parte promoverte. En definitiva, en nuestro proceso civil, no es siempre cierta la posibilidad de que la parte renuncie a una prueba no evacuada, pues dentro de os limites de su oficio, el juez podrá actuar en procura de conocer la verdad… En ese supuesto, la renuncia previa a la evacuación sería válida y, por lo tanto, sería necesaria la orden del Juzgador para practicar la prueba...”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se evidencia la renunciabilidad o desistimiento de la prueba promovida en cualquier causa civil.
En este sentido, visto la manifestación por la parte promovente de la prueba de exhibición, examen y compulsa de los libros de comercio de la intimada, en relación al desistimiento de la misma, aunando al hecho que para el momento en el cual desistió de las mismas, no se verifica de auto su evacuación; así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional al respecto de ello, estableciendo como único requisito para la procedencia de la renuncia y desistimiento de la prueba, que la misma no haya sido evacuada para el momento en la cual la parte que la haya promovido desista de la citada prueba, sin detrimento de que el sentenciador pueda ordenar la practica de diligencias probatorias para mejor proveer, previstos en el articulo 401 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que de modo de renunciar la parte a la evacuación de la prueba, aun cuando ha sido admitida, el Juez como rector del proceso, podrá ordenar su evacuación, a pesar de la renuncia, más aún cuando dicha prueba resulte fundamental para el fallo definitivo. En consecuencia, comprobado como han sido los argumentos, plasmados por la abogada KARINA HOMSI, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, este Tribunal actuando conforme a la Ley, considerando que resulta innecesario homologar el desistimiento o renuncia de la prueba de marra, según el criterio de la Sala Constitucional antes citado, por cuanto únicamente se exige como presupuesto de validez de dicho acto, que aun no se haya evacuado la misma, por lo que se declara PROCEDENTE el desistimiento de la prueba de exhibición, examen y compulsa de los libros de comercio de la intimada, OPERADORA KOKOBAY, C.A., promovida por la parte demandante, la cual fue admitida y no evacuada por este Tribunal. Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. FELIX VILLARROEL.
Expediente Nº 25.248.
CBM/FV/oclm.