REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 14 de Noviembre de 2017.
207° y 158°
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado CRUZ SUNIAGA FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.696, actuando en el carácter de apoderado judicial de las partes demandadas, en el expediente Nº 24.958, contentivo del juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoaran los ciudadanos MARÍA FIGUEROA ESPINOZA, ARQUIMEDES FIGUEROA ESPINOZA, TOMAS FIGUEROA ESPINOZA y ANGEL FIGUEROA ESPINOZA, contra los ciudadanos VICTORIA NUÑEZ DE DÍAZ, BELKIS DÍAZ NUÑEZ y ALBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ MARCANO, este Tribunal previa a la admisión de las pruebas promovidas, este tribunal pasa a pasa a decidir el punto previo de la reposición de la causa de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto trascurrieron mas se sesenta (60) días entre la primera citación y la última.
Antes de pasar a resolver el pedimento del apoderado judicial de las partes demandadas, en relación a la reposición de la causa conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal advierte lo siguiente:
Por auto de fecha 14-08-2014, se admitió la demanda (folio 39), ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos VICTORIA NUÑEZ DE DÍAZ, BELKIS DÍAZ NUÑEZ y LUIS MARCANO; realizando el proceso de citación se le designó al codemandado LUÍS MARCANO, como defensor judicial a la abogada GREISSY MONTANER, quien fue juramentada por acta de fecha 17-05-2016, (folio 132). Posteriormente a esto, por auto de fecha 03-10-2017, se repuso la causa al estado de citación anulándose las actuaciones cursantes del folio 64 y siguientes del presente expediente. Asimismo, el referido auto ordenó a la parte demandante, a que subsanara la omisión que contenía el libelo de demanda en cuanto a la identificación del co-demandado LUIS MARCANO, para así proceder con su citación personal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 139-140).
En fecha 16-02-2017, comparecieron las parte actoras, quien mediante escrito dieron cumplimiento al auto de fecha 03-10-2017, corrigiendo en la demanda lo relativo a la identificación del co-demandado LUÍS MARCANO, indicando que LUÍS MARCANO, es el seudónimo del ciudadano ALBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.385.311, domiciliado en la calle Gómez, casa Nº 11-83, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, solicitando también que sea citado; de seguida se libró la respectiva compulsa al referido ciudadano ALBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ MARCANO, ya identificado.
A tal efecto, se constata que el auto de admisión de la presente demanda, ordenó la citación entre ellas del ciudadano LUÍS MARCANO, que según lo explanado por los actores en su escrito de corrección de fecha 16-02-2017, el referido nombre corresponde a un seudónimo del ciudadano ALBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ MARCANO, en ese sentido, a los fines de corregir fallas que pueda causar vicios o nulidad de las actuaciones cumplidas en el presente proceso a fines de resguardar el debido proceso, el derecho defensa, el orden publico, consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, este tribunal procede a corregir el auto de admisión de la demanda dejando sin efecto el emplazamiento del ciudadano LUIS MARCANO, y ordenando en su lugar la citación del ciudadano ALBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ MARCANO, en virtud de lo alegado por los actores en su escrito de fecha 16-02-2016. Así se establece.-
Establecido lo anterior este tribunal pasa a resolver la solicitud del apoderado judicial de la parte demandada en los siguientes términos.
Que por diligencia de fecha 18-03-2015, comparecieron las co-demandadas VICTORIA NUÑEZ DE DÍAZ y BERQUIS COROMOTO DÍAZ NUÑEZ, debidamente asistidas de abogado, se dieron por citadas en la presente causa. (F. 86).
En fecha 23-03-2015, las codemandadas VICTORIA NUÑEZ DE DÍAZ y BERQUIS COROMOTO DÍAZ NUÑEZ, presentaron escrito de alegatos, mediante el cual opusieron la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil. (Fs. 91-96)
Mediante escrito de fecha 17-06-2017, la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (Fs. 97-114)
Por auto de fecha 29-06-2015, la Abg. Adelnnys Valera, se abocó al conocimiento de la causa. (F. 115)
Posteriormente, en esa misma fecha 29-06-2015, se dejó sin efecto el auto de fecha 03-03-2015; y, se ordenó librar nueva boleta de notificación al nuevo defensor judicial. (Fs. 116-119)
Mediante diligencia de fecha 09-07-2015, las ciudadanas VICTORIA NUÑEZ DE DÍAZ y BERQUIS COROMOTO DÍAZ NUÑEZ, ya identificadas, sustituyeron poder en el abogado CRUZ SUNIAGA, antes identificado. (F. 120)
En fecha 03-02-2016, el Alguacil, consignó boleta de notificación del defensor judicial designado en la presente causa, por no haber podido localizarlo. (Fs. 122-126)
En fecha 05-02-2016, la parte actora solicitó se nombrara un nuevo defensor judicial; siendo acordado por auto de fecha 11-02-2016. (Fs. 127-129)
En fecha 09-05-2016, el alguacil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado en la presente causa. (Fs. 130-132)
En fecha 24-05-2016, se levantó acta, para la exposición de los alegatos de las parte querelladas, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte codemandadas, VICTORIA NUÑEZ DE DÍAZ y BERQUIS COROMOTO DÍAZ NUÑEZ, y de la parte actora; así como constancia de la comparecencia de la defensora judicial del codemandado LUIS MARCANO, quien consignó sus escritos de alegatos. (F. 133)
En fecha 31-05-2016, el apoderado judicial de las codemandadas VICTORIA NUÑEZ DE DÍAZ y BERQUIS COROMOTO DÍAZ NUÑEZ, solicitó la reposición de la causa al estado de contestación. (f. 135 y su vuelto)
En fecha 16-06-2016, la defensora judicial de la parte co-demandada, Luís Marcano, consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 136 y su vuelto)
Por auto de fecha 28-06-2016, se instó a la parte demandante, a proporcionar la identificación de la cedula de identidad del co-demandado, ciudadano LUIS MARCANO, suspendiéndose la causa, y que una vez transcurrido el lapso establecido, la causa continuará su curso en e estado en que se encontraba para la fecha. (F. 137)
Mediante diligencia de fecha 29-10-2016, el apoderado judicial de las codemandadas VICTORIA NUÑEZ DE DÍAZ y BERQUIS COROMOTO DÍAZ NUÑEZ, solicitó la reposición de la causa al estado de que se subsane la demanda, a fin que se identifique al demandado Luís Marcano. (f. 138)
Por auto de fecha 03-10-2016, se repuso la causa al estado de citación y anular las actuaciones cursantes al folio 64 y siguientes del presente expediente. Igualmente, se ordenó a la parte demandante, a que subsanara la omisión que contenía el libelo de demanda en cuanto a la identificación del co-demandado LUIS MARCANO, para así proceder con su citación personal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y, se estableció que en cuanto a la citación de los co-demandados VICTORIA NUÑEZ DE DÍAZ y BERQUIS COROMOTO DÍAZ NUÑEZ, la misma se hacía inoficiosa por cuanto los mismos, ya se encontraban a derecho y con representación de apoderados judiciales.
En fecha 16-02-2017, la parte actora, dan cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 03-10-2016, e identifican al codemandado como ALBERTO ENRIQUE HERNANDEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.385.311, domiciliado e la calle Gómez, casa Nº 11-83, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta. (F. 141 y su vuelto)
En fecha 08-06-2017, la parte actora, consignó copias a los fines de librar la compulsa a la parte co-demandada, e, igualmente entregó emolumentos al alguacil, a fin de su práctica. (F. 142 y su vuelto)
En fecha 16-02-2017, se libró compulsa de citación al ciudadano ALBERTO ENRIQUE HERNANDEZ MARCANO, identificado en autos, según auto de fecha 03-10-2016. (F.143)
En fecha 25-10-2017, el ciudadano ALBERTO ENRIQUE HERNANDEZ MARCANO, identificado en autos, asistido de abogado, se da por citado e la presente causa. Asimismo, otorgó poder apud acta a los abogados REGULO HERNANDEZ QUIJADA, FELIX FIGUEROA ALVREZ, MERCEDES ADELA OSORIO, CRUZ VILLARROEL LAREZ y CRUZ SUNIAGA. (Fs. 145-147)
En fecha 27-10-2017, siendo la oportunidad fijada para la exposición de los alegatos de las parte querelladas, el referido acto fue declarado desierto, en razón de la no comparecencia de las partes. (F. 148)
En fecha 27-10-2017, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos. (Fs. 149-159)
En fecha 09-11-2017, el apoderado de las partes codemandadas, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual también solicitó la reposición de la causa conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 160-171)
Ahora bien, se observa que las codemandadas VICTORIA NUÑEZ DE DÍAZ y BERQUIS COROMOTO DÍAZ NUÑEZ, quedaron citadas cuando que en fecha 18-03-2015, consignaron diligencia dándose por citadas en el presente procedimiento; y, el codemandado ALBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ MARCANO, quedo citado mediante diligencia de fecha 25-10-2017, conforme a lo preceptuado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes expuesto se infiere que entre las citaciones de las codemandadas VICTORIA NUÑEZ DE DÍAZ y BERQUIS COROMOTO DÍAZ NUÑEZ, y la citación de la parte codemandada ALBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ MARCANO, ha transcurrido en exceso más de los sesenta días establecidos en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación dispone:
“…En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Negrita Nuestra).
De la norma antes transcrita se puede colegir que el Legislador estableció la consecuencia jurídica para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60), días entre la primera y última citación, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, mas aun, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los co-demandados no ha podido realizarse.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de Marzo de 2.009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz, se dispuso:
“…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide…”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un lapso de tiempo mayor a dos (2) meses entre la materialización de una citación y la otra, situación que de ser convalidada por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.
En ese sentido, observa quien aquí se pronuncia, que la citación es el acto que materializa la garantía constitucional de la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso; en el caso bajo estudio, se observa que transcurrieron más de sesenta (60) días entre la materialización de la primera citación y la práctica de las otras citaciones ordenadas, razón por la cual este Tribunal, deja sin efecto todas las citaciones practicadas en la presente causa; y en consecuencia, se suspende el trámite del presente juicio hasta tanto sea solicitada la citación de todos los demandados en atención a lo indicado en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. FELIX VILLARROEL.
Expediente Nº 24.958.
CBM/FV/oclm.