REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Años: 207° y 158°
Expediente Nº 20.489.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
1.1. PARTE DEMANDANTE: Ciudadano AMANCIO GUADAGNINO, norteamericano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. E-81.757.631, de este domicilio.
1.2. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO GUAGNINO, de nacionalidad Norteamericano, titular de la cédula de identidad nro. E-82.116.412.
I.3. PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 199.703, domiciliado en el Centro Comercial Caribbean Center Mall, (CCM), Urbanización Costa Azul, avenida Bolívar, Planta Baja, local nro. 38, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
1.4. DEFENSOR AD-LÍTEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ROBERTO CALVARESE W., venezolano, mayor de edad, con inpreabogado nro. 41.900.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia el presente juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, interpuesta por el ciudadano EDUARDO GUADAGNINO, plenamente identificado, asistido de abogado, contra el Ciudadano JOSE VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 199.703, domiciliado en el Centro Comercial Caribbean Center Mall, (CCM), Urbanización Costa Azul, avenida Bolívar, Planta Baja, local nro. 38, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 29 de Octubre de 2001, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento del ciudadano JOSE VELASCO, parte demandada en la presente causa. (fs. 31).
En fecha 8 de Noviembre de 2001, comparece el abogado MANUEL ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consigna las copias necesarias a objeto de elaborar la respectiva compulsa de citación y pone a disposición del ciudadano alguacil los medios necesarios para hacer efectiva la misma. (fs. 32).
En fecha 19 de Noviembre de 2001, el Juez Temporal de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa. (fs. 33).
En fecha 19 de Noviembre de 2001, se libró lo ordenado en el auto de admisión de fecha 10/02/2001. (fs. 34).
En fecha 17 de Diciembre de 2001, comparece por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO GONZALEZ, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna compulsa de citación en forma negativa, dirigida al ciudadano JOSE VELASCO. (fs. 35-42).
En fecha 18 de Diciembre de 2001, comparece el abogado MANUEL ROMERO, quien solicita se sirva librar cartel de citación a la parte demandada. (fs. 43).
En fecha 8 de Enero de 2002, este Tribunal acuerda con lo solicitado por la parte actora, en consecuencia ordena citar por cartel al ciudadano JOSE VELASCO. (fs. 44-45).
En fecha 07 de Febrero de 2002, comparece el bogado MANUEL ROMERO con su carácter acreditado en autos, quien consigna ejemplares de cartel de citación publicados en el diario Sol de Margarita y La Hora; asimismo, este Tribunal ordena agregar a los autos los ejemplares consignados por la parte actora(fs. 46-51).
EN fecha 20 de Marzo de 2002, comparece el abogado MANUEL ROMERO, quien solicita se sirva proveer lo conducente para la fijación del cartel de citación. (fs. 52).
En fecha 09 de Abril de 2002, la secretaria de este Tribunal deja constancia que el día 08/04/2002, se trasladó a la dirección proporcionada por la parte actora donde procedió a la fijación del cartel de citación, emplazando al ciudadano JOSE VELASCO. (fs. 53).
En fecha 21 de Mayo de 2002, comparece el abogado MANUEL ROMERO, quien solicita sea designado defensor judicial en la presente causa. (fs. 54).
En fecha 28 de Mayo de 2002, este Tribunal acuerda con lo solicitado por la parte actora, en consecuencia designa como defensor judicial del ciudadano JOSE VELASCO al abogado EVELIN VERDE, a quien se ordena notificar. (fs. 55-56).
En fecha 4 de Junio de 2002, comparece por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO GONZALEZ, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna boleta de notificación firmada por la abogada EVELIN VERDE, en su carácter de defensor judicial. (fs. 57-58).
En fecha 05 de Junio de 2002, comparece la abogada EVELIN VERDE, quien expone su excusa a la designación de defensor judicial en la presente causa. (fs. 59).
En fecha 20 de Junio de 2002, comparece el ciudadano EDUARDO GUADAGNINO, asistido de abogado, a los fines de solicitar le sean devueltos documentos originales. (fs. 60).
En fecha 28 de Junio de 2002, este Tribunal acuerda con lo solicitado, en consecuencia ordena la devolución de los documentos originales previa certificación por secretaría. (fs. 61).
En fecha 16 de Julio de 2002, comparece el abogado MANUEL ROMERO, quien consigna copia simple de poder solicitado mediante diligencia de fecha 20/06/2002. (fs. 62).
En fecha 19 de Julio de 2002, este Tribunal ordena la devolución del recaudo señalado, previa certificación por secretaría. (fs. 63).
En fecha 23 de Julio de 2002, comparece el abogado MANUEL ROMERO con su carácter acreditado en autos, quien deja constancia de recibir los documentos originales solicitados. (fs. 64).
En fecha 8 de Octubre de 2002, comparece el abogado MANUEL ROMERO con su carácter acreditado en autos, quien solicita sea designado nuevo defensor judicial en la presente causa. (fs. 65).
En fecha 14 de Octubre de 2002, este Tribunal acuerda con lo solicitado por la parte actora, en consecuencia designa como defensor judicial en la presente causa a la abogada ZULY BUITRAGO, para lo cual ordena su notificación. (fs. 66-67).
En fecha 21 de Noviembre de 2002, comparece por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO GONZALEZ, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna boleta de notificación firmada por la abogada ZULY BUITRAGO, en su carácter de defensora judicial. (fs. 68-69).
En fecha 25 de Noviembre de 2002, compare la abogada ZULY BUITRAGO, en su carácter de defensor judicial en la presente causa, la cual manifiesta que no acepta el cargo de defensora judicial para la cual fue designada. (fs. 70).
En fecha 23 de Septiembre de 2002, comparece el abogado MANUEL ROMERO, quien manifiesta se sirva solicitar al colegio de abogados lista activa de abogados, a los fines del nombramiento del defensor judicial en la presente causa. (fs. 71).
En fecha 29 de Septiembre de 2002, este Tribunal deja sin efecto la designación de defensor judicial de la abogada ZULY BUITRAGO, y designa como nuevo defensor judicial a la abogada EUGENIS CARAGIANNIS. (fs. 72-73).
En fecha 9 de Octubre de 2002, comparece por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO GONZALEZ, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna boleta de notificación firmada por la abogada EUGENIS CARAGIANNIS, en su carácter de defensora judicial. (fs. 74-75).
En fecha 24 de Noviembre de 2002, comparece el Bogado Manuel Romero, quien solicita sea librada una nueva notificación a la defensora designada. (fs. 76).
En fecha 02 de Diciembre de 2002, este Tribunal revisadas las actas que conforman el presente expediente, designa como defensor judicial del ciudadano JOSE VELASCO, al abogado en ejercicio ROBERTO CALVARESE. (fs. 77-78).
En fecha 8 de Diciembre de 2002, comparece por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO GONZALEZ, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna boleta de notificación firmada por el abogado ROBERTO CALVARESE, en su carácter de defensor judicial. (fs. 79-80).
En fecha 8 de Diciembre de 2002, comparece el abogado ROBERTO CALVARESE, en su carácter de defensor judicial designado en la presente causa, quien manifiesta su aceptación al cargo encomendado. (fs. 81).
En fecha 4 de Febrero de 2004, comparece el abogado ROBERTO CALVARESE, en su carácter de defensor judicial, a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda. (fs. 82).
En fecha 9 de Febrero de 2004, comparece el abogado ROBERTO CALVARESE, en su carácter de defensor judicial, a los fines de consignar escrito contentivo de pruebas. (fs. 83-84).
En fecha 02 de Marzo de 2004, comparece el ciudadano EDUARDO GUADAGNINO, asistido de abogado, quien consigna escrito de pruebas. (fs. 85-90).
En fecha 15 de Marzo de 2004, el Juez Temporal de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa. (fs. 91).
En fecha 15 de Marzo de 2004, este Tribunal visto el escrito de pruebas presentado por el abogado ROBERTO CALVARESE y prueba presentada por el ciudadano EDUARDO GUDAGNINO, ordena agregarlos al presente expediente. (fs. 92).
En fecha 23 de Marzo de 2004, este Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ROBERTO CALVARESE, se niega la admisión del particular primero del referido escrito. (fs. 93).
En fecha 23 de Marzo de 2004, este Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ROBERTO CALVARESE, admite el particular segundo del referido escrito salvo su apreciación en la definitiva. (fs. 94-95).
En fecha 23 de Marzo de 2004, visto el escrito de informes presentado por el ciudadano EDUARDO GUADAGNINO, este Tribunal las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (fs. 96-97).
En fecha 29 de Marzo de 2004, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de nombramiento de peritos, este Tribunal declara desierto dicho acto. (fs. 98).
En fecha 11 de Mayo de 2004, este Tribunal ordena agregar al presente expediente oficio Nº 15-7-15-19-95, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. (fs. 99-107).
En fecha 21 de Junio de 2004, comparece el abogado MANUEL ROMERO, quien solicita el abocamiento de la ciudadana juez a la presente causa. (fs. 108).
En fecha 1 de Julio de 2004, comparece el abogado ROBERTO CALVARESE, quien solicita el avocamiento de la ciudadana juez en la presente causa. (fs. 109).
En fecha 08 de Julio de 2004, la Juez Temporal de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa. (fs. 110).
En fecha 18 de Abril de 2005, comparece el abogado MANUEL ROMERO, quien solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa. (fs. 111).
En fecha 1 de Marzo de 2006, comparece el abogado MANUEL ROMERO, quien solicita se proceda a dictar sentencia en la presente causa. (fs. 112).
En fecha 31 de Octubre de 2008, comparece el abogado MANUEL ROMERO, a fin de solicitar se proceda dictar sentencia en el presente asunto. (fs. 113).
En fecha 11 de Febrero de 2010, comparece el ciudadano EDUARDO GUADAGNINO, asistido de abogado, quien solicita el avocamiento de la ciudadana juez en la presente causa. (fs. 114).
En fecha 18 de Febrero de 2010, la Juez Provisoria de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa. (fs. 115-116).
En fecha 21 de Marzo de 2010, comparece el ciudadano EDUARDO GUADAGNINO, asistido de abogado, quien solicita se dicte sentencia en la presente causa. (fs. 117).
En fecha 22 de Marzo de 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano NEIRO MARQUEZ, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna boleta de notificación firmada por el abogado ROBERTO CALVARESE, en su carácter de defensor judicial. (fs. 118-119).
En fecha 20 de Enero de 2017, comparece el ciudadano EDUARDO GUADAGNINO, asistido de abogado, quien solicita se proceda dictar el fallo correspondiente en la presente causa. (fs. 120).
En fecha 28 de Marzo de 2017, comparece el ciudadano EDUARDO GUADAGNINO, asistido de abogado, quien solicita se dicte sentencia en la presente causa. (fs. 121).
IV.- CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA
En fecha 05 de Marzo de 2002, este Tribunal en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, abre el presente cuaderno separado de medida, a los fines de tramitar la medida solicitada. (fs. 01).
V.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano EDUARDO GUADAGNINO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AMANCIO GAUDAGNINO, parte actora, en su escrito libelar alega, lo siguiente:
Que consta de documento autenticado en fecha 19 de Agosto de 1.998, bajo el nro. 70, Tomo 39, de los Libros llevados por ante la notaría Pública de Pampatar, y posteriormente Protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el nro. 34, Tomo 6, Protocolo Primero, de fecha 17 de Mayo de 2.000, que su representado AMANCIO GUADAGNINO, dio en venta con pacto de retracto a JOSE VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 199.703, un (1) inmueble constituido por un (1) local comercial identificado con el nro. 97 ubicado en la Planta baja del Centro Comercial denominado Caribbean Center Mall, situado en la jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, el cual tiene un área de treinta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros (31,50 Mts), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Estacionamiento, Sur: Local 96, Este: Local 74, Oeste: Avenida Bolívar. El precio de venta fue establecido en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 4.560.000, oo), hoy, CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES, (Bs. 4.560, oo), suma esa que su representado declaró recibir en dinero efectivo y de curso legal en el país.
Que igualmente quedó establecido en el ya mencionado documento de derecho de su representado a rescatar el inmueble vendido en un lapso de treinta (30) días continuos exactos cancelando la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 4.560.000,00), hoy, CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES, (Bs. 4.560,00), contados a partir de la protocolización del referido documento por ante el Registro Subalterno respectivo, siendo que si no lo hiciera pasaría a la plena propiedad y de manera definitiva del ciudadano JOSE VELASCO, ya identificado.
Que la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio Mariño apreció que el valor del inmueble para la época del Registro era de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 15.750.000,00), hoy, QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (Bs. 15.750,00), lo que hizo señalar en la correspondiente nota de Registro estampada al final del documento dándole el verdadero valor del inmueble.
Que a todas luces se aprecia el precio vil de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 4.560.000,00), hoy, CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES, (Bs. 4.560,00), fijado al local comercial en la simulada venta con pacto de retracto, y, asimismo, el término de treinta (30) días para ejercer el derecho al rescate por su representado, lo que lleva a concluir que se esta en presencia de un hecho simulado por el manifiesto contraste entre la voluntad extrínseca y la esencia misma del contrato que aparenta una eficacia de la cual carece oculta un negocio de naturaleza distinta como lo es un préstamo usurero.
Que eso se evidencia también por los pagos que su representada en diversas oportunidades ha venido haciendo al ciudadano JOSE VELASCO, ya identificado, como consecuencia del préstamo usurario. En efecto, una secuencia de pagos de amortización del préstamo realizado por su representado demuestran a todas luces que se está en presencia de un contrato de distinta naturaleza que se trata de ocultar mediante la simulada venta con pacto de retracto.
FECHA MONTO BS.
07/07/00 500.000, oo
21/11/00 1.000.000, oo
24/11/00 1.000.000, oo
09/12/00 1.300.000, oo
18/12/00 700.000, oo
03/03/01 500.000, oo
TOTAL 5.000.000, oo.
Que de esa secuencia de pago, planillas de deposito bancario nro. 43367620, de Banesco del 18-12-2.00, (sic), por un monto de BOLIVARES SETECIENTOS MIL (Bs. 700.000,00), a nombre del demandado, y, dos vauchers de cheques por que cuantifican UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), cada uno de ellos, hoy, MIL BOLIVARES, (Bs. 1.000,00), de la fecha indicada en el cuadro que antecede. Asimismo, recibo de pago por un monto de BOLIVARES QUINIENTOS MIL, (Bs. 500.000,00), de fecha 3 de Marzo de 2.001, y recibo de pago por un monto de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 1.300.000,00), hoy, UN MIL TRECIENTOS BOLIVARES, (Bs. 1.300,00), cuyos instrumentos, firma y contenido opongo al demandado, reservándose para la oportunidad procesal correspondiente para aportar otras pruebas.
Que esos elementos de pago indican claramente que se está en presencia de otro tipo de acto que se oculta y no de una compra-venta, pagos que por lo demás rebasan la cantidad determinada en el documento objeto de esta acción de nulidad.
Que en el caso objeto de la presente demanda, lo que se pactó fue un préstamo usurero y se documentó mediante una venta con pacto de retracto en condiciones que no reflejan la verdadera intención ni el consentimiento de su representado. En los siguientes elementos se aprecia la simulación: 1) Precio vil de Bs. 4560.000,00, en lugar de 15.750.000,00, fijado por la Registradora; 2) Treinta (30) días para ejercer el rescate del inmueble; 3), Ninguna utilización de la vía judicial para la entrega material, caso de no ejercer en los treinta (30) días el derecho de retracto.
Que resulta lógico deducir que si los contratantes acordaron celebrar dos actos, uno público, la pretendida venta con pacto de retracto y otro privado, el verdadero, el préstamo usurario, priva entre ellos éste. Por eso ha acudido a esta competente autoridad jurisdiccional, a fin de que la verdad salga a la luz del debate probatorio, que evidenciará el acto oculto convenido en un continuado préstamo usurario.
Que en fuerzas de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, comparece a esta competente autoridad para demandar, como en efecto en este acto lo hace en nombre de su representado, al ciudadano JOSE VELASCO, ya identificado, para que convenga en la simulación de venta con pacto de retracto inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 17 de Mayo de 2.000, bajo el nro. 34, folios 226 al 231, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre de 2.000, y defecto de ello, así lo declare este Tribunal, declarando nulo dicha venta por falta de consentimiento valido, con expresa condenatoria en costas y demás pronunciamientos de Ley.
Que solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente venta simulada.
Que estima la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 7.000.000,00), hoy, SIETE MIL BOLIVARES, (Bs. 7.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el abogado ROBERTO CALVARESE W., actuando en su carácter de Defensor Ad-lítem, del ciudadano JOSE VELASCO, alegó lo siguiente:
Que rechaza y contradigo en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda de nulidad incoada contra su representado y niega por ende lo alegado por el actor en su escrito de libelo de demanda.
Que sobre el precio de la operación la realidad inmobiliaria es cambiante y las razones por las cuales salen a la venta diariamente inmuebles de todo tipo son aún más amplias, de hecho el mercado inmobiliario neoespartano es característico por ser el más permeable a la realidad social, económicas y políticas del país, de manera que las operaciones se caracterizan por bruscos cambios en relación a los precios de las operaciones.
Que del inmueble vendido se ubica en el denominado Centro Comercial Caribbean Mall, CCM, frente al Hotel Hilton y es un hecho notorio, que aún no está completamente terminado, por ende su realidad especifica de ejecución está por encima a la hora de establecer su precio, de su ubicación física, es decir en la urbanización Costa Azul, la cual pasa a un segundo plano.
Que sobre el valor otorgado por la Registradora Subalterna, los registros subalternos ganan un porcentaje, para su autogestión Administrativa, de las operaciones efectuadas y en base a los montos de los inmuebles que discrecionalmente establece en registro a la registradora en este caso, por ende, generalmente vil es más bien el valor dado por los Registrados Subalternos.
Que sobre los pagos presentados ¿Cuál es la relación jurídica entre la compra efectuada por su representado y los vauchers bancarios consignados en el proceso, en las cuentas del demandado? Porque si bien existen o no dichos pagos: ¿Quién ha dicho entre dos personas no puede existir más de una relación comercial?
Que reconoce como práctica procesal de los abogados en ejercicio bajar las cuantías de las demandas a los efectos de las medidas cautelares, fianzas y otras exigencias procesales, sin embargo, ¿Por qué se estima la demanda en siete millones de bolívares?
Que por todo lo anterior solicita formalmente a este Juzgado, deseche la presente acción y la declare sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
VI.- CARGA DE LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA:
Ahora bien, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes esta obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y al demandado le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación, conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo X, de la carga y apreciación de la prueba, específicamente el articulo 506, que es establece::
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Igualmente el Código Civil en el artículo 1.354, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia expresó que: (Sentencia, SCC, 26 de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Jardinca C.A., Vs. Mazdu 7, C.A., Exp. N° 06-0031, S. RC N° 0536).
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley…”.
En razón de los mandatos legislativos y el antecedente jurisprudencial aludido, resulta incuestionable que la actora y la demandada tienen la carga de demostrar la existencia de cada uno de los hechos expuestos, para que de acuerdo a lo alegado y probado en autos se resuelva este litigio dando cumplimiento a la disposición normativa establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; de modo que, esta Sentenciadora procede a la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados en la presente causa en aras de garantizar la tutela judicial efectiva.
VII.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar, en fecha 22 de Febrero de 2.001, anotado bajo el N° 17, Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, y posteriormente Protocolizado en fecha 23-5-2.001, bajo el N° 35, Folios 198 al 203, Protocolo Tercero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 2.001. De la presente documental se evidencia que el ciudadano AMANCIO GUADAGNINO, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cedula de identidad N° E-81.757.631, confirieron poder general de administración y disposición al ciudadano EDUARDO GUADAGNINO, norteamericano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-82.116.412; para que sin limitación alguna lo represente en la gestión de los bienes que le pertenecen y aquellos que le son comunes, podrá también cobrar y recibir cantidades de dinero que se adeuden, otorgar y firmar finiquitos y cancelaciones pudiendo extenderlos sea en documentos públicos o privados, abrir, cerrar y movilizar cuentas corrientes en instituciones bancarias o casos mercantiles, admitir donaciones en pago, traspaso de créditos o de cualquier naturaleza, celebrar contratos de prestamos sea como deudor o como acreedor, dando o recibiendo las cantidades respectivas y haciendo o exigiendo los pagos correspondientes. En lo Judicial queda facultado para intentar todo tipo de demandas, citar y darse por citado en juicios, oponer u contestar excepciones y reconvenciones, promover y evacuar todo tipo de pruebas así como absolver aquellas que se le opusieran, convenir, desistir y transigir, solicitar la practica y ejecución de todo tipo de medidas tanto preventivas como ejecutivas. La presente documental, al no ser impugnada, ni desconocida por la contraría se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil. Así se estable.
2.- Copia certificada de fecha 10 de Agosto de 2.001, emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, del documento Protocolizado en fecha 17-5-2.000, bajo el N° 34, Folios 226 al 231, Tomo 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2.000. De la presente documental se puede evidenciar la venta con pacto de retracto efectuada por el ciudadano AMANCIO GUADAGNINO, al ciudadano JOSÉ VELASCO, ya identificados, sobre un (1) inmueble constituido por un (1) local comercial identificado con el N° 97 ubicado en la Planta baja del Centro Comercial denominado Caribbean Center Mall, situado en la jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, el cual tiene un área de treinta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros (31,50 Mts), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Estacionamiento, Sur: Local 96, Este: Local 74, Oeste: Avenida Bolívar. Que el precio de venta fue establecido en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 4.560.000,00), hoy, CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES, (Bs. 4.560,00), que el tiempo de rescate es de treinta (30) días continuos y exactos contados a partir de la fecha de la protocolización del citado documento por ante la oficina de Registro Público respectivo, que de no rescatar el inmueble en venta con pacto de retracto cancelando la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 4.560.000,00), hoy, CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES, (Bs. 4.560,00), pasará a la plena propiedad y de manera definitiva al ciudadano JOSÉ VELASCO, sin posterior reclamaciones. La presente documental, al no ser impugnada, ni desconocida por la contraría se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se estable.
3.- Planilla de depósito N° 43436720, por un monto de 700.000,00, depositados a favor de la cuenta N° 0183032399, a nombre de JOSÉ VELASCO, de fecha 18-12-2.000. Con respecto a este tipo de probanzas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00305, emitida en fecha 3.6.2009, expediente 08-449, estableció que los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, por tal razón este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. Así se decide.
4.- Comprobante de egreso por 1.000.000,00, a nombre de JOSÉ VELASCO. De la presente documental se puede evidenciar que el mismo fue realizado con un cheque N° 00447415, de Banesco, por Total Bs. 1.000.000,00, con forma ilegible y cédula 199.703. La presente documental no fue impugnada, tachada ni desconocida en su oportunidad procesal, por tal razón, se tiene como reconocido asignándole valor probatorio para determinar la circunstancia en él determinadas de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5.- Comprobante de egreso por 1.000.000,00, a nombre de JOSÉ VELASCO. De la presente documental se puede evidenciar que el mismo fue realizado con un cheque N° 00447409, de Banesco, por Total Bs. 1.000.000,00, con forma ilegible y cédula 199.703. La presente documental no fue impugnada, tachada ni desconocida en su oportunidad procesal, por tal razón, se tiene como reconocido asignándole valor probatorio para determinar la circunstancia en él determinadas de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6.- Factura en original a nombre de JOSÉ VELASCO. De la presente documental se puede evidenciar que la misma en su descripción determina que fue elaborada por concepto de pago parcial del capital adeudado, cheque Banco Unión # 28938398 = 215.000, Banco Mercantil # 90029250 = 190.000, total 500.000, firma ilegible, fecha 3-3-01. La presente documental no fue impugnada, tachada ni desconocida en su oportunidad procesal, por tal razón, se tiene como reconocido asignándole valor probatorio para determinar la circunstancia en él determinadas de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7.- Recibo N° 2, de fecha 9-12-2.000. De la presente documental se puede evidenciar que el referido recibo fue elaborado a nombre de Amancio Guadanino, por un Millón Trescientos Mil Bolívares, por abono al contrato de compra venta local 97, CCM., con firma ilegible. La presente documental no fue impugnada, tachada ni desconocida en su oportunidad procesal, por tal razón, se tiene como reconocido asignándole valor probatorio para determinar la circunstancia en él determinadas de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8.- Documento de fecha 16-10-2.001, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el N° 17, Tomo 10, de los Libros respectivos. De la presente documental se puede evidenciar la sustitución del poder otorgado al ciudadano EDUARDO GUADAGNINO, por el ciudadano AMANCIO GUADAGNINO, en fecha 22 de Febrero de 2.001, bajo el N° 17, Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados en la Notaría Pública de Pampatar, en la persona del abogado MANUEL ROMERO SALVATI, con inpreabogado N° 7.580. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PARTE DEMANDADA:
En el lapso para la evacuación de las pruebas en el presente juicio el abogado ROBERTO CALVARESE W., actuando en su carácter de Defensor Ad-lítem, de la parte demandada ciudadano JOSE VELASCO, promovió lo siguiente:
1.- INFORME.
- Comunicación remitida a la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, a fin de que informe a este Juzgado, sobre los valores de venta promedio, indicados en los documentos de compra-venta, vinculados al Centro Comercial CCM, de la ciudad de Porlamar, Protocolizados en el periodo correspondiente al año 1.998, haciendo hincapié no en los valores estipulados para la oficina Subalterna de Registro, si no en los valores indicados por las partes firmantes de las operaciones de compra-venta. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos del folio 100, respuesta emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, informando: que anexan al presente listado de los referenciales solicitados, en donde se evidencia:
Entre F.I.N., HOTEL UNO, C.A., a BERRINO ADRIANO. Inmueble: LOCALES COM. Ns. 81-A, 81-H, C.C CARIBBEAN CENTER MALL. Monto de la operación: 8.000.000,00, fecha de la operación: 00, operación: VENTA DE INMUEBLE.
Entre F.I.N. HOTEL UNO, C.A., a CORREA FAJARDO ROSA, inmueble LOCAL COM. CARIBBEAN CENTER MALL, BOLIVAR, monto de la operación: 10.000.000,00; operación: Venta del inmueble, fecha de la protocolización: 2-1-1.998.
Entre GASPARRI MAURIZIO, a BERRINO ADRIANO, inmueble: LOCAL COMERCIAL NRO. 83, CENTRO COMERCIAL CARIBBEAN CENTER MALL, monto de la operación: 6.000.000,00; operación: Venta del inmueble, fecha de la protocolización: 28-1-1.998.
Entre BERRINO ADRIANO a RIVERO DE GONZALEZ CARMEN, inmueble: local 75, CC CARIBBEAN CENTER MALL, monto de la operación: 18.425.000,00, fecha 7-5-1.998, operación: VENTA DE INMUEBLE.
Entre F.I.N. HOTEL UNO, C.A., a INDUSTRIA HOTELERA INMOBILIARIA FRASCATI, C.A., inmueble: LOCAL COM. 110, CC CARIBBEAN CENTER MALL, monto de la operación: 7.708.747, fecha: 12-6-1.998, operación: VENTA DE INMUEBLE.
Entre F.I.N. HOTEL UNO, C.A., a INDUSTRIA HOTELERA INMOBILIARIA FRASCATI, C.A., inmueble: LOCAL COM. 87, CC CARIBBEAN CENTER MALL, monto de la operación: 2.477.560, fecha: 12-6-1.998, operación: VENTA DE INMUEBLE.
Entre F.I.N. HOTEL UNO, C.A., a INDUSTRIA HOTELERA INMOBILIARIA FRASCATI, C.A., inmueble: LOCAL COM. 140, CC CARIBBEAN CENTER MALL, monto de la operación: 3.708.742, fecha: 12-6-1.998, operación: VENTA DE INMUEBLE.
Entre F.I.N. HOTEL UNO, C.A., a INDUSTRIA HOTELERA INMOBILIARIA FRASCATI, C.A., inmueble: LOCAL COM. 88, CC CARIBBEAN CENTER MALL, monto de la operación: 2.477.560.747, fecha: 12-6-1.998, operación: VENTA DE INMUEBLE.
Entre F.I.N. HOTEL UNO, C.A., a INDUSTRIA HOTELERA INMOBILIARIA FRASCATI, C.A., inmueble: LOCAL COM. 155, CC CARIBBEAN CENTER MALL, monto de la operación: 1.345.491, fecha: 12-6-1.998, operación: VENTA DE INMUEBLE.
Entre F.I.N. HOTEL UNO, C.A., a INDUSTRIA HOTELERA INMOBILIARIA FRASCATI, C.A., inmueble: LOCAL COM. 89, CC CARIBBEAN CENTER MALL, monto de la operación: 3.770.200, fecha: 12-6-1.998, operación: VENTA DE INMUEBLE.
Entre FANNUCCI VEIGA PATRICIA, a KEY SERVICIOS DIVISIÓN COMUNICACIONES C.A, inmueble: LOCAL 74, CC CARIBBEAN CENTER MALL, monto de la operación: 22.000.000,00, fecha: 18-6-1.998, operación: VENTA DE INMUEBLE.
Entre GARCÍA MIGUEL, AMPARAN DE G RAFAELA, a VERA PEREZ JOSÉ inmueble: LOCAL COM. CC CARIBBEAN CENTER MALL, monto de la operación: 10.000.000, 00, fecha: 23-6-1.998, operación: VENTA DE INMUEBLE.
Entre SERRA NUÑES FERNANDO y ALVARES PEDROZA MARÍA, inmueble: LOCAL 30, CC CARIBEAN CENTER MALL, monto de la operación: 12.700.000,00, fecha 10-9-1.988, operación: VENTA DE INMUEBLE.
Entre CARDENAS R. JORGE, VIERA DE C ARACELIS, y COVA CASTELLANOS JORGE, inmueble: LOCAL COM, CC CARIBBEAN CENTER MALL, monto de la operación: 16.500.00,00, fecha: 23-10-1.998, operación: VENTA DE INMUEBLE.
Entre COVA CASTELLANOS JORGE y SALAS DE VELASQUEZ NACY, inmueble: LOCAL 221, CC CARIBBEAN CENTER MALL, monto de la operación: 16.500.000,00, fecha: 22-12-1.998, operación: VENTA DE INMUEBLE.
Entre SCHIAVINO DI GUGLIEMO ALFONSO y FRAIZ DIEGUEZ LUIS, inmueble: local 64, CC CARIBBEAN CENTER MALL, monto de la operación: 4.000.000,00, fecha: 27.11.1.998, operación: VENTA DE INMUEBLE.
Entre ZERDA HUERTAS JOSE y CAMPO OSCAR, inmueble: LOCAL 9, CC CARIBENA CENTER MALL, monto de la operación: 35.000.000,00, fecha 3-12-1.998, operación: VENTA DE INMUEBLE.
Entre GUADAGNINO AMANCIO y VELASCO JOSE, inmueble: LOCAL 97, CC CARIBEAN CENTER MALL, monto de la operación: 4.560.000,00, fecha: 17-5-1.998, operación: VENTA CON PACTO DE RETRACTO.
Considera esta Juzgadora que el informe remitido, versa sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
En el lapso para la evacuación de las pruebas en el presente juicio el ciudadano EDUARDO GUADAGNINO, actuando en su carácter de apoderado general de AMANCIO GUADAGNINO, parte demandante, promovió lo siguiente:
1.- Promovió e hizo valer el mérito favorable a favor de su representado que se derivan de las actas procesales y de los documentos acompañados al libelo de la demanda. En cuanto a este medio probatorio, la Doctrina y la Jurisprudencia Patria han señalado, que la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, si no mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se decide.
2.- Promovió y reprodujo a favor de su representado el valor probatorio del documento original, que riela al folio 23, cuya copia acompaño marcada “A”, del recibo de pago, vaucher de cheque N° 447415 de Banesco de fecha 24 de noviembre de 2.000. Dicho medio Probatorio fue valorado precedentemente junto a las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
3.- Promovió y reprodujo a favor de su representado el valor probatorio del documento original, que riela al folio 24, cuya copia acompaño marcada “B”, del recibo de pago, vaucher de cheque N° 447407 de Banesco de fecha 24 de noviembre de 2.000. Dicho medio Probatorio fue valorado precedentemente junto a las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
4.- Promovió y reprodujo a favor de su representado el valor probatorio del documento original, que riela al folio 26, cuya copia acompaño marcada “C”, del recibo de pago de fecha 9 de Diciembre de 2.000, firmado por el demandado. Dicho medio Probatorio fue valorado precedentemente junto a las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
5.- Promovió y reprodujo el valor probatorio del documento original de los recibos de pago de fecha 7 de Julio de 2.000, donde consta el pago realizado a favor del demandado por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 500.000, 00). De las documentales promovidas se puede evidenciar que las mismas emanan de un tercero ajeno a la causa, (CELLULARONE), y no fue ratificada en juicio por el tercero a quien se le atribuye la autoría, este Tribunal le niega valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6.- Promovió y reprodujo a favor de su representado el valor probatorio del documento original, que riela al folio 22, cuya copia acompaño marcada “E”, del recibo de pago, vaucher de cheque N° 43436720 de Banesco de fecha 18 de diciembre de 2.000. Dicho medio Probatorio fue valorado precedentemente junto a las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
7.- INFORME.
- Comunicación remitida a la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, a fin de que informe a este Juzgado, sobre el valor de los precios de referencia del mercado inmobiliario, en que se basó la oficina de Registro, a los fines de la valoración impositiva, según los datos regístrales para el mes de mayo del año 2.000, relacionados con ventas de inmuebles en el Centro Comercial Caribbean Center Mall, ubicado en la Avenida Bolívar de la Ciudad de Porlamar, iguales o similares al de la venta bajo pacto de retracto, según documento protocolizado en esa oficina, bajo el N° 34, Tomo 6, Protocolo Primero, de fecha 17-5-2.000. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos del folio 100, respuesta emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, informando: que anexan al presente listado de los referenciales solicitados, en donde se evidencia:
Entre F.I.N., HOTEL UNO, C.A., a BERRINO ADRIANO. Inmueble: LOCALES COM. N° 81-A, 81-H, C.C CARIBBEAN CENTER MALL. Monto de la operación: 8.000.000,00, fecha de la operación: 00, operación: VENTA DE INMUEBLE.
Entre F.I.N. HOTEL UNO, C.A., a CORREA FAJARDO ROSA, inmueble LOCAL COM. CARIBBEAN CENTER MALL, BOLIVAR, monto de la operación: 10.000.000,00; operación: Venta del inmueble, fecha de la protocolización: 2-1-1.998.
Entre GASPARRI MAURIZIO, a BERRINO ADRIANO, inmueble: LOCAL COMERCIAL NRO. 83, CENTRO COMERCIAL CARIBBEAN CENTER MALL, monto de la operación: 6.000.000,00; operación: Venta del inmueble, fecha de la protocolización: 28-1-1.998.
Entre BERRINO ADRIANO a RIVERO DE GONZALEZ CARMEN, inmueble: local 75, CC CARIBBEAN CENTER MALL, monto de la operación: 18.425.000,00, fecha 7-5-1.998, operación: VENTA DE INMUEBLE.
Entre F.I.N. HOTEL UNO, C.A., a INDUSTRIA HOTELERA INMOBILIARIA FRASCATI, C.A., inmueble: LOCAL COM. 110, CC CARIBBEAN CENTER MALL, monto de la operación: 7.708.747, fecha: 12-6-1.998, operación: VENTA DE INMUEBLE.
Entre F.I.N. HOTEL UNO, C.A., a INDUSTRIA HOTELERA INMOBILIARIA FRASCATI, C.A., inmueble: LOCAL COM. 87, CC CARIBBEAN CENTER MALL, monto de la operación: 2.477.560, fecha: 12-6-1.998, operación: VENTA DE INMUEBLE.
Entre F.I.N. HOTEL UNO, C.A., a INDUSTRIA HOTELERA INMOBILIARIA FRASCATI, C.A., inmueble: LOCAL COM. 140, CC CARIBBEAN CENTER MALL, monto de la operación: 3.708.742, fecha: 12-6-1.998, operación: VENTA DE INMUEBLE.
Entre F.I.N. HOTEL UNO, C.A., a INDUSTRIA HOTELERA INMOBILIARIA FRASCATI, C.A., inmueble: LOCAL COM. 88, CC CARIBBEAN CENTER MALL, monto de la operación: 2.477.560.747, fecha: 12-6-1.998, operación: VENTA DE INMUEBLE.
Entre F.I.N. HOTEL UNO, C.A., a INDUSTRIA HOTELERA INMOBILIARIA FRASCATI, C.A., inmueble: LOCAL COM. 155, CC CARIBBEAN CENTER MALL, monto de la operación: 1.345.491, fecha: 12-6-1.998, operación: VENTA DE INMUEBLE.
Entre F.I.N. HOTEL UNO, C.A., a INDUSTRIA HOTELERA INMOBILIARIA FRASCATI, C.A., inmueble: LOCAL COM. 89, CC CARIBBEAN CENTER MALL, monto de la operación: 3.770.200, fecha: 12-6-1.998, operación: VENTA DE INMUEBLE.
Entre FANNUCCI VEIGA PATRICIA, a KEY SERVICIOS DIVISIÓN COMUNICACIONES C.A, inmueble: LOCAL 74, CC CARIBBEAN CENTER MALL, monto de la operación: 22.000.000,00, fecha: 18-6-1.998, operación: VENTA DE INMUEBLE.
Entre GARCÍA MIGUEL, AMPARAN DE G RAFAELA, a VERA PEREZ JOSÉ inmueble: LOCAL COM. CC CARIBBEAN CENTER MALL, monto de la operación: 10.000.000,00, fecha: 23-6-1.998, operación: VENTA DE INMUEBLE.
Entre SERRA NUÑES FERNANDO y ALVARES PEDROZA MARÍA, inmueble: LOCAL 30, CC CARIBEAN CENTER MALL, monto de la operación: 12.700.000, oo, fecha 10-9-1.988, operación: VENTA DE INMUEBLE.
Entre CARDENAS R. JORGE, VIERA DE C ARACELIS, y COVA CASTELLANOS JORGE, inmueble: LOCAL COM, CC CARIBBEAN CENTER MALL, monto de la operación: 16.500.00,00, fecha: 23-10-1.998, operación: VENTA DE INMUEBLE.
Entre COVA CASTELLANOS JORGE y SALAS DE VELASQUEZ NACY, inmueble: LOCAL 221, CC CARIBBEAN CENTER MALL, monto de la operación: 16.500.000,00, fecha: 22-12-1.998, operación: VENTA DE INMUEBLE.
Entre SCHIAVINO DI GUGLIEMO ALFONSO y FRAIZ DIEGUEZ LUIS, inmueble: local 64, CC CARIBBEAN CENTER MALL, monto de la operación: 4.000.000,00, fecha: 27.11.1.998, operación: VENTA DE INMUEBLE.
Entre ZERDA HUERTAS JOSE y CAMPO OSCAR, inmueble: LOCAL 9, CC CARIBENA CENTER MALL, monto de la operación: 35.000.000,00, fecha 3-12-1.998, operación: VENTA DE INMUEBLE.
Entre GUADAGNINO AMANCIO y VELASCO JOSE, inmueble: LOCAL 97, CC CARIBEAN CENTER MALL, monto de la operación: 4.560.000,00, fecha: 17-5-1.998, operación: VENTA CON PACTO DE RETRACTO.
Considera esta Juzgadora que el informe remitido, versa sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió la prueba de experticia mediante peritos avaluadores para que determinen el valor del inmueble objeto de la presente demanda para la época en que se efectuó la simulación bajo pacto de retracto, ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según documento protocolizado bajo el N° 34, Tomo 6, Protocolo Primero, de fecha 17 de Mayo de 2.000. En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal no asigna valor probatorio por cuanto al momento de su evacuación fue declarado desierto por acto de fecha 29-3-2.004. Así se establece.
VIII.- PUNTO PREVIO.
Antes de pasar esta Sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, debe hacer un alto, y determinar ciertos aspectos sobre la legitimidad para actuar en juicio, así como la oportunidad para denunciar cualquier tipo de anomalías, y defectos contenidos en los mandatos otorgados por las partes a los fines de su representación ante un determinado juicio de naturaleza Civil.
En este sentido, el artículo 4 de la Ley de abogados, dispone:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso…”
Por su parte, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”.
Estas normas guardan perfecta correspondencia con lo establecido en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela estamos obligados a aplicar y preservar, a tenor de lo establecido en el encabezamiento y primera parte del artículo 334 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 20 del Código Adjetivo Civil.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica ha mantenido el siguiente criterio, que una persona que no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio ni siquiera asistido de abogado, así en decisión de fecha 25 de Agosto del 2003, (Jurisprudencia Ramírez y Garay) expresó:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poderes judiciales incurre en una manifiesta ilegitimidad de representación al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión…”.
Asimismo, lo expresó la Sala de Casación Civil, en sentencia del 27 de Octubre de 1.988:
“No cumpliendo el recurrente de hecho con la condición de ser abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorgó el poder, y por ello no tiene cualidad ni Legitimación para proponer válidamente el recurso de hecho y la Sala concluye en consecuencia, que no tiene materia sobre que decidir y optar por declarar que no se interpuso jurídicamente el mismo” (Gaceta Forense, 1988, T. 142, V, II, P. 1413).
En consecuencia de las jurisprudencias aquí transcritas se infiere, que el Ius postulandi o el derecho de postulación en juicio, está atribuida única y exclusivamente a los abogados en ejercicio.
En el caso de marras, se puede evidenciar que la representación que ostenta el ciudadano EDUARDO GUADAGNINO, como apoderado general del ciudadano AMANCIO GUADAGNINO, deviene del mandato poder otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 22 de Febrero de 2.001, bajo el N° 17, Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Sobre el tema de la Impugnación de Poderes previo a cualquier otra consideración, debe analizarse lo referido a la oportunidad y forma para su impugnación, circunstancia ésta muy importante, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico consagra en cuanto al poder consignado por el represéntate del actor su impugnación mediante la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra: “…La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”
La finalidad de esta cuestión previa es de impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de esté, de manera que se persigue evitar que algún atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro.
En cuanto a la oportunidad para impugnar el mandato poder ha de verificarse en la primera oportunidad inmediata después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legitima la representación que ha invocado el apoderado judicial.
Asimismo, lo hizo saber en sentencia N° 02628, la Sala Político Administrativa en fecha 22 de Noviembre de 2006, cuando dejó sentado lo siguiente: “…Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima,…”
Subsumiendo ello, en el caso de marras, se observa que el mandato poder que le atribuye la representación al ciudadano EDUARDO GUADAGNINO, como apoderado judicial del ciudadano AMANCIO GUADAGNINO, fue consignado junto con las documentales anexas al escrito libelar, ahora bien, el abogado ROBERTO CALVARESE W., quien en este caso actúa como Defensor Ad-lítem, de la parte demandada, en la primera oportunidad que compareció a juicio, luego de su aceptación y juramentación al cargo que le fue designado, procedió a contestar el fondo de la demanda, sin alegar nada en cuanto a la representación que ostenta el apoderado del demandante en el presente juicio.
En este sentido, establece esta sentenciadora, que al no ser objetada la representación de la persona que se presenta como apoderado judicial del actor, por la vía de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código reprocedimiento Civil, ni alegándose nada al respecto en la contestación a la demanda, existe la presunción tácita de que ha sido admitida como legitima la representación del ciudadano EDUARO GUADAGNINO, como apoderado judicial del ciudadano AMANCIO GUADAGNINO, parte actora en el presente juicio. Así se establece.
Asimismo, en sentencia de fecha 08/04/2.013, la Sala de Casación Civil, en el Expediente N° 2012-000418, Ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, estableció lo siguiente:
“…Omissis…”
“De la transcripción de la recurrida se evidencia, que el ad quem para declarar de oficio la falta de cualidad de la parte demandante, se basó en una sentencia de esta Sala proferida en fecha 20 de junio de 2011, en la cual ésta abandonó el criterio imperante para el momento en que se presentó la presente demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por de daños y perjuicios, vale decir, el día 10 de marzo de 2008, razón por la cual ese nuevo criterio no podía ser aplicado retroactivamente al caso concreto, como indebidamente se hizo. (Resaltado y subrayado de La Sala).
Esta Sala en sentencia N° RC-015, de fecha 25 de enero de 2008, cado de Arrendadora Sofitasa C.A. contra Mario Cremi Baldini y otros, expediente N° 05-831, aplicable al caso de autos por haberse presentado la demanda en fecha 10 de marzo de 2008, indicó lo siguiente:
“…Omissis…”
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado y parcialmente transcrito, el cual debió aplicar el juez superior para resolver el presente juicio por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, dado que no fue alegada por la empresa demandada la falta de cualidad de la parte demandante, se tiene que considerar que la falta de cualidad e interés para accionar o para sostener el juicio debe ser alegada por las partes en el proceso y la misma no puede ser declarada de oficio por el juez, salvo los casos de excepción en que el legislador le permite advertir esta circunstancia, tales como los procedimientos de liquidación y partición de herencia y juicios de ejecución de hipoteca, distintos a la presente causa.
Siendo así, la Sala debe reiterar, de acuerdo con los principios constitucionales de la confianza legítima y expectativa plausible, que los criterios adoptados en la sentencia N° RC-000258 de fecha 20 de junio de 2011, caso: Ivan Mújica contra Centro Agrario Montañas Verdes, exp. N° 10-400, en cuanto a la falta de cualidad que puede ser declarada de oficio por el juez, no son aplicables a la presente causa so pena de incurrir en la indebida aplicación de un nuevo criterio jurisprudencial a una situación jurídica ocurrida con anterioridad a la fecha del cambio de jurisprudencia. (Resaltado y subrayado de la Sala).-
En ese sentido, la Sala forzosamente debe aplicar a la presente causa los criterios que prevalecían para la fecha en que se presentó el libelo de la demanda, es decir, para el día 10 de marzo de 2008, todo de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional. Así se declara.
Como se puede analizar de la sentencia de la Sala, que para el momento de la interposición de la demanda arriba supra, la Sala no había cambiado de criterio, criterio éste que fue abandonado de fecha 20 de junio de 2011, que estableció que la falta de cualidad debía ser declarada de oficio por el juez.
Ahora bien, al caso que nos ocupa, se evidencia que para el momento de la interposición de la demanda en fecha cinco (05) de octubre del año 2001, el señor Eduardo Guadagnino, en su carácter de apoderado general del el señor Amancio Guadagnino, asistido de abogado en ejercicio, procedió a demandar al ciudadano José Velasco, fecha ésta, que no procedía el pronunciamiento de oficio por parte del juez de declarar la falta de cualidad e ilegitimidad de la parte actora, ya que el cambio de criterio para que el juez de oficio se pronuncie fue a partir de la fecha 20 de junio de 2011, ya que éste criterio no podría aplicarse retroactivamente, por operar el efecto ex nuc , es decir, “desde ahora,” desde éste momento y no hacia el pasado. Así se establece.-
IX.- DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
La presente demanda se basa en la nulidad de la venta con pacto retracto, efectuada por los ciudadanos AMANCIO GUADAGNINO, al ciudadano JOSE VELASCO, plenamente identificados, sobre un (1) local comercial identificado con el nro. 97, ubicado en la planta baja del Centro Comercial denominado Caribbean Center Mall, ubicado en el Municipio Mariño de este Estado, con medidas y linderos ya determinados en el cuerpo de esta decisión.
Antes tal pretensión, es imprescindible acotar que el retracto es un contrato en virtud de la cual el vendedor se reserva el derecho a recuperar la cosa vendida dentro de un tiempo determinado previo reembolso al comprador, tal como se define en el artículo 1.533 del Código civil venezolano: “Independientemente de la causa de nulidad y de resolución ya explicadas en este titulo y de las comunes a todas las convenciones, el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto…”
Por otra parte el artículo 1.534 ejusdem señala:
“El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y la restitución de los gastos...”
Es necesario señalar, que dicha venta tiene la modalidad de que el vendedor puede recuperar el inmueble vendido pagando el mismo monto que recibió por la compra, ahora bien se hace necesario, que dicha venta se registre ante la oficina publica para que surta los efectos legales contra terceros así lo señalado reiteradamente la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia nro. 1580-2007, y en ese sentido se trae a colación:
“…Para el ejercicio de derecho de retroventa sobre un bien inmueble debe otorgarse escritura pública debidamente registrada para que surta efectos frente a terceros. En otro caso, obliga solo a las partes…”
Por su parte, se observa asimismo que el legislador previó las condiciones requeridas para la existencia de todo contrato, establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil el cual reza lo siguiente:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes;
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3.- Causa lícita.”
En virtud a lo antes expuesto, puede evidenciarse que todo contrato debe satisfacer una serie de requisitos de forma, a saber, el consentimiento, un objeto que pueda ser materia de contrato y una causa lícita, sin los cuales el acto en sí se consideraría inexistente o absolutamente nulo, pudiendo darse el supuesto de que el consentimiento se haya dado pero con ciertas irregularidades, en vista de haberse presentado un vicio o que se haya otorgado por una persona con incapacidad legal para ello, lo cual comporta la nulidad relativa o anulabilidad del contrato.
En cuanto a la interpretación de los contratos la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 00020 de fecha 28 de Enero de 2009, estableció que el Juzgador esta provisto del libre arbitrio para interpretar y calificar los contratos conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que indica lo siguiente:
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez Puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia Omán o máximas de experiencias.-
En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley de la verdad y de la buena fe...”
El Juez conforme al citado dispositivo legal y la Constitución, tiene el deber de conocer la verdad real, es decir, descubrir si coinciden las declaraciones de las partes estampadas en el documento, con la verdadera intención de ellas mostradas con una conducta y actitudes con relación al cumplimiento de las exigencias y perfeccionamiento del contrato, de manera que el fallo Judicial se acerque con equidad lo mas posible a la realidad material y social que se debe regular y se cumpla con el principio de declaración de certeza de la verdad material, expresión indispensable de la Justicia material, objeto de la tutela judicial efectiva exigida por los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución Nacional.
Ante tal situación, de una revisión del contracto con pacto de retracto objeto del presente juicio de Nulidad, se puede evidenciar una Cláusula Especial en donde se nombra como custodio y único responsable del inmueble anteriormente descrito al vendedor con pacto de retracto ciudadano AMANCIO GUADAGNINO, con lo cual puede inferir esta sentenciadora, que el comprador no tomó posesión del bien inmueble al momento de efectuarse la venta, como se puede constatar de las actas procesales del presente expediente, que no corre inserto algún acervo probatorio que demuestre plenamente que el demandado haya tomado posesión del inmueble, lo que desdice a todas luces las reglas del retracto convencional, pues, el comprador al no tener la posesión del inmueble y por otra parte al vendedor no pagar el precio acordado, a juicio de quien aquí decide la existencia del contrato no podría calificarse como una venta con pacto retracto.
Al respecto, la doctrina ha considerado que en los casos en que se demuestre que el pacto retracto esconde un préstamo de interés, el mismo es anulable, a pesar de que no están muy claro los autores sobre cual sería la causa de nulidad, ya que el préstamo a interés es una figura legalmente permitida y el exceso de cobro de intereses no acarrea nulidad del contrato, sino la limitación de los intereses.
De esta manera tenemos que cuando en el pacto retracto se esconde un préstamo a interés, en realidad lo que persigue el comprador prestamista es burlar la prohibición del pacto comisorio, ya que en los contratos de garantía inmobiliaria o mobiliaria donde por lo general el precio resulta superior al de la deuda que dio origen a la garantía, el acreedor inquiere hacerse propietario de los bienes dados en garantía hipotecaria o prendaría, por la sola falta de pago, lo cual sería un caso de abuso de derecho, e igualmente seria violatorio del derecho constitucional a la defensa, ya que el deudor estaría privado del proceso mediante el cual se haría efectiva la garantía.
Ante estos razonamientos, debidamente respaldados con los criterios jurisprudenciales citados, el Tribunal pasa a considerar las siguientes circunstancias:
Ambas partes celebraron contrato bajo la opción de pacto retracto con la posibilidad para el vendedor de recuperar el inmueble en treinta (30) días.
Que la parte actora, (Vendedora), en su libelo de demanda solicita que el demandado (Comprador) convenga en la simulación de la venta con pacto en retracto, o que en su defecto este Tribunal declare la nulidad de dicho acto por falta de consentimiento.
El Defensor Ad-lítem, en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda de nulidad incoada contra su defendido, y negó por ende lo alegado por el actor en su escrito libelar.
Es importante traer a colación la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2007 Expediente 07-0015, de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, y del cual se transcribe los siguientes extractos para interpretar mejor criterio que se maneja respecto a las ventas con pacto de retracto y donde el actor o no ejecuta su derecho:
“…1.10.- Que el 1 de Octubre de 2001, el supuesto comprador solicitó la entrega material del inmueble de conformidad con lo que dispone el articulo 929 del Código de Procedimiento Civil.
1.8 Que aunque se pacto en el contrato la tradición legal del inmueble, se quedaron ocupándolo, lo cual a su decir desdice las reglas del retracto convencional
1.11 Que no ejercieron el derecho al retracto convencional que establece los artículos 1353 t 1354 del Código civil, por cuanto en realidad era contrato de préstamo.
1.12 Que “ esa presunción, ha de surgir, primero de los hechos conocidos, y del régimen legal aplicable a la simulación cuya mas generalizada manera de deducir y probar es mediante las presunciones, como lo anota la jurisprudencia y la doctrina mas calificada, al interpretar el articulo 1281 del Código Civil, de la cual se extrae puntualmente que no teniendo el comprador la posesión, y los vendedores no pagar el precio, la existencia del contrato no podría calificarse nunca como venta con pacto retracto, en razón de lo que, los suscritos accionantes en amparo, ante la seguridad de que la negociación establecida, siempre fue un préstamo en dinero, no ejercieron la figura del retracto, por cuanto que sabiendo que se trataba de un préstamo de dinero, el mismo estaba mas garantizado con la propiedad pretendida mediante el documento de venta con retro, si además de ello, se le estaba satisfaciendo ostensiblemente la mora...”
Se desprende del criterio Jurisprudencial anteriormente trascrito, que la venta con pacto de retracto debe llenar una series de características a los fines de declararse valida de manera que esas condiciones que se requieren para la existencia del contrato de venta con pacto retracto convencional exigidas por los artículos mencionados, cuales son la reserva o derecho de recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos previstos en el articulo 1.544 del Código Civil, y la prohibición de entrar en posesión de la cosa para el vendedor que desee recuperar la cosa vendida si antes no cumple sus obligaciones, supone necesariamente que el comprador con pacto retracto convencional, a fin de perfeccionar el contrato y darle cumplimiento a los artículos 1.534, 1539, y 1544 del Código Civil, por lo cual debe ejercer la posesión sobre la cosa vendida objeto del contrato como es lógico, en lo inmediato al acto mismo de la venta, sobre todo en casos como el presente en el cual el lapso para ejercer el retracto o recuperar la cosa vendida fue de treinta (30) días, ósea un (1) mes, lo cual extrema la necesidad del ejercicio de la posesión para asegurar la consolidación de la venta, siendo tal posesión un indicador o indicio indispensable de que el contrato celebrado es efectivamente un contrato de venta con retracto convencional y no otra figura contractual.
En el caso de marras se observa, que una vez realizada la venta el vendedor mantuvo la posesión del bien inmueble, como lo acordaron las partes en la Cláusula Especial del contrato, al indicar que en el mismo acto se nombró como custodio y único responsable del inmueble al vendedor con pacto en retracto ciudadano AMANCIO GUADAGNINO, es decir, que en el presente caso no se configuro la posesión del comprador sobre el inmueble, requisito esencial para que tenga validez ó se considere valida la venta de pacto retracto, por cuanto el lapso transcurrido para poseer el inmueble hacer presumir que pueda estar inmerso en otra figura contractual. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, es de señalar que otro de los indicadores e indicios de que efectivamente se está en presencia de un contrato de compra venta convencional es que el precio de la venta sea serio, ajustado a la realidad económica, es decir, real y no fingido, simulado o irrisorio como seria un precio exageradamente bajo comparado con el precio comúnmente conocido en la zona, esto se analiza en base a la experiencia común por cuanto nadie a su juicio querría vender un inmueble por debajo del precio, en este caso observamos, que la venta se realizó por el monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 4.560.000, oo), hoy, CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES, (Bs. 4.560, oo), que de un análisis de lo arrogado por la prueba de informe emanada del Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, valorada por este Tribunal, se pudo evidenciar que el monto de las operaciones de compra-venta por locales comerciales del Centro Comercial Caribbean Center Mall, ubicado en la Avenida Bolívar, Municipio Mariño de este Estado, para el año 1.998, supera en demasía al monto acordado en la operación de compra-venta con pacto en retracto objeto del presente juicio; es por ello que al establecerse en el contrato que se pretende anular por esta vía, que el precio de venta fue de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 4.560.000, oo), hoy, CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES, (Bs. 4.560, oo), lo cual, hace considerar a quien acá decide, que para la fecha de la venta del inmueble (LOCAL COMERCIAL) con las características referidas el monto de la operación no se acerca a su precio real. Así se establece.
Como último, otro de los indicativos son las actitudes y conductas desplegadas por las partes, demostrativas de su verdadera intención o propósito, al no guardar armonía con el contrato de compra venta con pacto de retracto que firmaron, en el sentido de que una cosa es lo que pacta el documento escrito con venta de pacto retracto y otras son las conductas y aptitudes de las partes, lo cual configura una evidente situación de ambigüedad en el contrato; autorizando al Tribunal a interpretarlo ateniéndose al propósito e intención de las partes siendo preciso señalar que, habiendo establecido las partes en el contrato de venta con pacto de retracto que el vendedor quedara bajo custodia y responsabilidad del inmueble, hace dudar a esta sentenciadora de la intención del contrato porque quien va querer comprar un inmueble para no tomar posesión del mismo, y por la experiencia si la intensión del demandante hubiere sido vender para que quedarse en custodia y como único responsable del inmueble, tales conductas hacen presumir la doble intención en la venta.
El Código Civil y la sana critica exigen para perfeccionar el contrato que el demandado comprador haya tomado posesión del inmueble y por otro que el precio no sea fingido simulado. Por otro lado esta plenamente probado en autos que el actor supuesto vendedor, jamás se desprendió del inmueble que dio en venta, ni tampoco se demostró que el comprador hiciera el intento de alguna acción, administrativa o judicial, para obtener la mencionada posesión. En consecuencia este Tribunal debe concluir, afirmando que el contrato de venta de pacto retracto examinado en este juicio, no es tal sino simplemente un negocio simulado en consideración a los siguientes supuestos:
1.- El demandante vendedor nunca se desprendió de la posesión del inmueble.
2.- El precio irrisorio de la venta.
3.- El tiempo estipulado en el contrato para el rescate de lo vendido ya que es demasiado corto.
4.- Que el demandado nunca haya ejercido algún tipo de acción administrativa o judicial para tomar posesión del inmueble.
En el sub examine -como ya se señaló anteriormente-, se evidencia que no quedaron demostradas las condiciones necesarias para la validez de la venta con pacto retracto, pues, del contrato de compra venta suscrito por las partes puede constatarse que el precio de la supuesta venta resulta irrisorio, es decir, muy inferior al valor real del inmueble como se demostró de la prueba de informe evacuada por el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado; por otro lado se observa que no se configuró la posesión del inmueble por parte del comprador el cual resulta ser un requisito esencial para la validez de la venta con pacto retracto, motivo que conlleva a esta Juzgadora a dilucidar sobre la existencia de otra figura contractual, tal como un contrato de venta simulado, que eludiría las disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda que por NULIDAD DE VENTA CON PACTO RETRACTO, incoada por el ciudadano EDUARDO GUADAGNINO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AMANCIO GUADAGNINO, contra el ciudadano JOSE VELASCO, como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
X.- DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Nulidad de contrato de venta con pacto retracto, incoara el ciudadano EDUARDO GUADAGNINO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AMANCIO GUADAGNINO, contra el ciudadano JOSE VELASCO.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del documento debidamente Protocolizado en fecha 17 de mayo de 2.000, bajo el nro. 34, Folios 226 al 231, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre de 2.000.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
Regístrese, publíquese notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARÍO,
ABG. FELIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 20.489.
CBM/FVV/Pg.
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