REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITÍMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
207° Y 158°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadano WOLF-DIETER GELDSCHLAGER, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nros. E-8.430.702, de este domicilio.
I. B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acredito apoderado Judicial.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano TAMER YUTSEVER, de nacionalidad alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. E-84.363.521, domiciliado en la Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Venezuela.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN, intentada por el ciudadano WOLF-DIETER GELDSCHLAGER, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nros. E-8.430.702, de este domicilio, contra el ciudadano TAMER YUTSEVER, de nacionalidad alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. E-84.363.521, domiciliado en la Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Venezuela.
Por auto de fecha 12-7-2.016, este Tribunal admitió la presente demanda ordenado el emplazamiento de la parte demandada. (Fs. 1-16).
En fecha 26-9-2.016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano WOLF-DIETER GELDSCHLAGER, parte actora, asistido de abogado, quien consignó escrito consignando las copias para la elaboración de las boletas de notificación. (Fs. 17).
En fecha 28-9-2.017, se libró la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión. (Fs. 18).
En fecha 18-10-2.016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano WOLF-DIETER GELDSCHLAGER, parte actora, asistido de abogado, quien consignó escrito poniendo a disposición del Alguacil los medios para el traslado hacer efectiva la citación ordenada. (Fs. 19).
En fecha 17-11-2.016, compareció el ciudadano Alguacil, quien manifestó que le fueron puestos a la orden los medios para hacer efectiva la citación de la parte demandada. (Fs. 20).
En fecha 19-1-2.017, compareció el ciudadano WOLF-DIETER GELDSCHLAGER, parte actora, asistido de abogado, quien consignó escrito solicitando sea decretado medida de embargo provisional de bienes. (Fs. 21-22).
Por auto de fecha 23-1-2.017, este Tribunal instó a la parte actora a dar cumplimiento con el auto de admisión de la demanda para el decreto de la medida solicitada. (Fs. 23).
En fecha 10-5-2.017, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consignó compulsa de citación por no poder localizar a la parte demandada ciudadano TAMER YURSEVER. (Fs. 24-35).
En fecha 18-5-2.017, compareció el ciudadano WOLF-DIETER GELDSCHLAGER, parte actora, asistido de abogado, quien consignó escrito solicitando se libre cartel de intimación. (Fs. 36).
Por auto de fecha 22-5-12.017, se libró el cartel de intimación solicitado por la parte actora. (Fs. 37-40).
En fecha 22-6-2.017, compareció el ciudadano WOLF-DIETER GELDSCHLAGER, parte actora, asistido de abogado, quien mediante escrito, retiro el cartel de intimación acordado, y consignó copias del libelo y del auto de admisión. (Fs. 41).
En fecha 30-6-2.017, compareció el ciudadano WOLF-DIETER GELDSCHLAGER, parte actora, asistido de abogado, quien mediante diligencia consignó publicación del ejemplar del cartel de intimación. (Fs. 42-43).
En fecha 10-7-2.017, compareció el ciudadano WOLF-DIETER GELDSCHLAGER, parte actora, asistido de abogado, quien mediante diligencia consignó publicación del ejemplar del cartel de intimación. (Fs. 44-45).
En fecha 18-7-2.017, compareció el ciudadano WOLF-DIETER GELDSCHLAGER, parte actora, asistido de abogado, quien mediante diligencia consignó publicación del ejemplar del cartel de intimación. (Fs. 46-47).
En fecha 28-7-2.017, compareció el ciudadano WOLF-DIETER GELDSCHLAGER, parte actora, asistido de abogado, quien mediante diligencia consignó publicación del ejemplar del cartel de intimación. (Fs. 48-49).
Por auto de fecha 6-10-2.017, este Tribunal fijó oportunidad para el traslado y fijación del cartel de intimación. (Fs. 50).
En fecha 27-10-2.017, el suscrito secretario de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de intimación en la morada u oficina de la parte demandada. (Fs. 51).
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, mensual y semestral), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
Se tiene, pues, que la Perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de treinta días, o de un semestre.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
En el caso específico de la denominada perención breve de treinta días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333).
Resulta claro que el citado criterio judicial debía ser revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por tiempo indefinido en los archivos judiciales.
Las obligaciones que impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de este Tribunal generan efectos de perención.
Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia; b) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones; y c) el transcurso de 30 días sin haberse impulsado la citación.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta el profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
Aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano WOLF-DIETER GELDS CHLAGER, contra el ciudadano TAMER YUTSEVER. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien aquí juzga, que como ya se infiriera al hacer las precisiones legales y conceptuales, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota de la siguiente manera, “(i) con indicar la dirección donde se ha de citar el demandado; (ii) consignar las reprográficas del libelo para ser compulsadas; y, (iii) el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.
Precisado lo anterior, con vista a las actas procesales hay que revisar si estas cargas han sido satisfechas por la parte accionante.
La primera de ellas, referida a indicar la dirección donde se ha de citar, la parte accionante en su libelo de demanda indicó como dirección de la parte demandada Urbanización costa Azul, Solarium 19, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
La segunda obligación del actor era la de consignar las fotostáticas del libelo de la demanda su auto de admisión. De esta obligación, se observa que la parte actora compareció en fecha 26 de Septiembre de 2.016, a consignar las copias para la compulsa.
En cuanto a la tercera obligación de consignar los emolumentos del Alguacil para la intimación. De esta obligación, se observa, que fue en fecha 18 de Octubre de 2.016, que compareció a consignar los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.
Advierte este Tribuna, que de una revisión del Calendario Judicial llevado por este Juzgado, se observa, que la fecha en que venció el lapso de los 30 días, ósea el día 11 de Agosto de 2.016, este Tribunal se encontraba sin despacho, y no fue hasta el día 16 de Septiembre del mismo año que reanudo sus actividades con el respectivo despacho judicial, lo que evidencia que era hasta ese día (16-9-2.016), que la parte actora, tenía para cumplir su carga procesal para lograr la citación personal de la parte demandada y así suspender los efectos extintivos de la instancia.
En relación a que las cargas sean agotadas dentro de los 30 días siguientes a la admisión, hay que decir que de la revisión de las actas cursantes en autos, no se desprende que: desde el 12 de Julio de 2.016 (fecha en que se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en el presente proceso (f. 14-16), al 16 de Septiembre de 2.016, fecha en la cual feneció el lapso consagrado en el artículo 267.1 de Código de Procedimiento Civil, la actora no cumplió con la carga mencionada anteriormente, de proporcionar los fotostatos para la elaboración de la compulsa y poner a disposición del Alguacil los medios necesarios para el traslado para así realizar la citación de la parte demandada.
Por cuanto advirtió este Tribunal, que el día en que feneció el lapso de treinta días para que la parte actora cumpliera con su carga procesal, fue un día en el cual este Juzgado no dio despacho, lo que implicó que la parte actora tuviera hasta el día de despacho siguiente, para cumplir con sus obligaciones; así mismo se observa del referido calendario judicial, que, fue hasta el día 16 de Septiembre de 2.016, que este Tribunal, comenzó sus actividades con el debido despacho, siendo así, el último día del lapso para que la parte actora cumpliera con su carga procesal a los fines de la materialización de la citación de la parte demandada, siendo así, no fue, si no, hasta el día 26 de Septiembre del citado año que el ciudadano WOLF-DIETER GELDSCHLAGER, compareció asistido de abogado a consignar mediante diligencias los fotostatos para la realización de la compulsa de citación, y posteriormente en fecha 18 de Octubre del mismo año, que volvió a comparecer el referido actor, a poder a disposición del Alguacil los medios para el traslado hacer efectiva la citación de la parte demandada.
En atención a lo anterior, evidencia esta Juzgadora que la conducta omisiva desplegada por la parte accionante, en dar el impulso procesal a la citación de la demandada ciudadano TAMAR YUTSEVER, permite afirmar el incumplimiento de las obligaciones que debía asumir para practicar su citación, lo que desplega una conducta omisiva y desentendida a los fines de que se materializara la citación de la parte demandada. Así se declara.
De tal suerte, se dan en el presente asunto los elementos suficientes para que se decrete la perención de la instancia, en especial la carga procesal que tenía la parte actora de suministrar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, y poner al alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado y hacer lograr la citación de la parte accionada y garantizarle el ejercicio de su derecho a la defensa; así como el debido proceso consagrados en nuestra norma Constitucional, obligación ésta que debió realizar dentro del lapso de 30 días siguientes hábiles al auto dictado en fecha 12-7-2.016, en el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, motivo por el cual conforme lo dispone nuestra norma adjetiva Civil, debe declararse la procedencia de la institución jurídica de la Perención breve de la Instancia. Así se declara.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano WOLF-DIETER GELDSCHLAGER, contra el ciudadano TAMAR YUTSEVER, y como corolario de ello se declara la EXTINCION del proceso.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2.017. Años: 207º y 158º.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARÍO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.

En esta misma fecha, (13-11-2.017), siendo las 12:20 P.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.

Exp. Nro. 25.265.
CBM/FVV/Pg.