REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Años 207° y 158°
Exp. N° 24.471
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: ANDREINA DEL VALLE CARREÑO ARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 16.035.275.
I.2 ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: YENNY FAYRU MONS AYALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.617.
I.3 PARTE DEMANDADA: ONEIDA CAROLINA MATA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 12.223.080.
I.4 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado alguno.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS.-
Se inicia el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) intentara la abogada YENNY FAYRU MONS AYALA, en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE CARREÑO ARCIA contra la ciudadana ONEIDA CAROLINA MATA RODRÍGUEZ; en razón de la letra de cambio librada en fecha 10-5-2010, para ser pagada el 10-12-2010, librada por el ciudadano GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 10.197.446, a favor de la ciudadana ANDREINA CARREÑO ARCIA, por la cantidad de Bs. 357.000,oo, para ser pagada sin aviso y sin protesto, y que al no haber logrado el pago de la suma de dinero de la referida cambial, es por lo que procede a demandar a la demandada de autos, el pago de la misma.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 06-4-2011, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia.
El día 07-4-2011, comparece la endosataria en procuración y consigna la letra de cambio objeto de acción.
En fecha 13-4-2011, se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
El 15-4-2011, la parte demandante consigna las copias requeridas para la elaboración de la compulsa de intimación, consigna las copias del documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicita recaiga medida, así como las copias para abrir el cuaderno de medidas y hace entrega de los emolumentos para el traslado del Alguacil.
El día 27-4-2011, el Alguacil deja constancia de que le fueron proporcionados los medios para realizar la citación.
En fecha 27-4-2011, se libra la compulsa ordenada en el auto de admisión de fecha 13-4-2011; y asimismo se ordena abrir el cuaderno de medidas.
El 13-3-2012, el Alguacil consigna la compulsa de intimación de la demandada sin firmar por no haberla podido localizar.
El día 14-3-2012, la parte actora solicita se libre el correspondiente cartel, lo cual se acuerda el 20-3-2012, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
El 21-5-2012, el ciudadano GERARDO HEINNER ARTEAGA M., con el carácter acreditado en autos, retira el referido cartel.
En fecha 27-9-2012, comparece el ciudadano GERARDO HEINNER ARTEAGA M., con el carácter acreditado en autos, y solicita se desglose la citación de la parte demandada para que se realice en otra dirección que allí indica.
El día 03-10-2012, el Tribunal ordena librar nueva compulsa a la demandada para su citación, y deja sin efecto el cartel ordenado en el auto de fecha 20-3-2012.
El 16-10-2012, se libra la correspondiente compulsa.
En fecha 25-1-2013, el Alguacil consigna la compulsa de citación de la demandada sin firmar debido a que se negó a recibir la misma.
El día 30-1-2013, comparece el ciudadano GERARDO HEINNER ARTEAGA, y solicita se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 05-2-2013, este Juzgado acuerda librar la mencionada boleta de notificación del articulo 218 eiusdem.
IV.- DEL CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 27-4-2011, se abrió el cuaderno separado de medidas, y se instó a la parte a presentar en copia certificada del documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicita medida.
El día 06-5-2011, la parte actora da cumplimiento a lo exigido en el auto de fecha 27-4-2011.
En auto de fecha 11-5-2011, este Tribunal insta a consignar copia certificada de certificación de gravámenes del inmueble sobre el cual ha de recaer la medida solicitada.
El 18-5-2011, la parte actora le señala a este Juzgado considere revisar el documento de propiedad del inmueble al folio 22 del cuaderno de medidas, donde se evidencia que no se ha hecho otro acto siguiente a la compra del inmueble.
Mediante auto de fecha 23-5-2011, este Tribunal decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
El día 30-5-2011, el Alguacil consigna copia del oficio debidamente recibido y firmado por la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Ahora bien de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman este expediente, se evidencia que la última actuación realizada por la parte demandante fue en fecha 30-1-2013, donde solicita se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no compareciendo posteriormente la parte demandante a impulsar el proceso a fin de que continuara la causa su curso legal, por lo cual, no habiéndose producido ninguna otra actividad en el expediente dirigida a impulsar el proceso, desde esa oportunidad hasta la presente fecha se evidencia que ha transcurrido en exceso más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 30-1-2013, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) intentara la abogada YENNY FAYRU MONS AYALA, en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE CARREÑO ARCIA contra la ciudadana ONEIDA CAROLINA MATA RODRÍGUEZ, contenido en el expediente N° 24.471, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los diez (10) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
Expediente N° 24.471
CBM/fv/mcf.-
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