REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Años 207° y 158°
Exp. N° 24.394
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: ARQUIMEDES JESÚS PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 8.300.091.
I.2 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.740.
I.3 PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30-9-1952, bajo el N° 488, transformado en Banco Universal mediante asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03-12-1996, anotado bajo el N° 56, Tomo N° 337-A-Pro, cuyos estatutos legales vigentes se encuentran inscritos ante el referido Registro Mercantil en fecha 18-10-2004, anotado bajo el N° 29, Tomo N° 171-A-Pro., con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00002967-9, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; y la firma RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-1-2004, anotada bajo el N° 57, Tomo 41-A, modificados sus estatutos en fecha 21-5-2004, mediante acta inscrita en el mencionado Registro Mercantil, anotada bajo el N° 53, Tomo 20-A.
I.4 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado alguno.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: TERCERÍA.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS.-
Se inicia el presente procedimiento de TERCERÍA, intentado por el ciudadano ARQUIMEDES JESÚS PALACIOS contra las sociedades mercantiles BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL y RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., con motivo del juicio principal de EJECUCIÓN DE HIPOTECA que sigue el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL contra la firma RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., todos identificados en autos; en razón de haber celebrado contrato de opción a compraventa con la empresa Rodríguez Maza & Asociados, C.A., para la compra de una vivienda ubicada en la Urbanización Villa Sierra, dentro de la parcela Nº 34 y con Permiso de construcción N-014/2004, de fecha 15-4-2004, en El Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado.
En fecha 7-10-2014, se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
El 21-10-2014, comparece el actor asistido de abogado y confiere poder apud acta al abogado JOSÉ RAFAEL PALACIOS, ya identificado.
En la misma fecha del 21-10-2014, el apoderado actor consigna las copias para la elaboración de las compulsas ordenadas; asimismo consigna los medios correspondientes para llevar a cabo las citaciones.
El día 23-10-2014, se libraron las compulsas ordenadas en el auto de admisión de fecha 07-10-2014, junto con la comisión al domiciliado fuera de esta jurisdicción.
El 15-1-2015, el Alguacil deja constancia que el demandante le proporcionará el vehículo para realizar las diligencias pertinentes.
En fecha 18-9-2015, el Alguacil consigna copia del oficio de la comisión librada, que fue remitida por Valija interna.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Ahora bien de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman este expediente, se evidencia que la última actuación realizada por la parte demandante fue en fecha 21-10-2014, en la cual deja constancia de haber suministrado al Alguacil los medios correspondientes a la citación de la parte accionada, no compareciendo la parte demandante a impulsar el proceso a fin de que continuara la causa su curso legal, por lo cual, no habiéndose producido ninguna otra actividad en el expediente dirigida a impulsar el proceso, desde esa oportunidad hasta la presente fecha se evidencia que ha transcurrido en exceso más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 21-10-2014, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por TERCERIA intentara el ciudadano ARQUIMEDES JESÚS PALACIOS contra las sociedades mercantiles BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL y RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., contenido en el expediente N° 24.394, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los diez (10) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
Expediente N° 24.394
CBM/fv/mcf.-