REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: OP02-L-2016-000205
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano NOEL RIVELINO TORRES, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.547.085.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN y ARSENIA DE PALMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.725 y 33.626, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSORA MULTIPLICA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 8 de Febrero de 2010, bajo el Nº 47, Tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y VERONICA LLES URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.906, 1497 y 112.488, respectivamente.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se publica el texto integro de la presente decisión conforme a la norma prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
La presente demanda fue interpuesta en fecha 03 de Octubre de 2016, por el abogado en ejercicio SIMON EDUARDO PALMA AVILAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.725, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NOEL RIVELINO TORRES, Venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-11.547.085, contra la entidad de Trabajo “INVERSORA MULTIPLICA, C.A.”
En esa misma fecha (03-10-2016), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida la demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión y se ordenó subsanar el libelo de demanda en fecha 05 de octubre de 2016, dentro del lapso perentorio de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, lo cual ocurrió en fecha 10 de octubre de 2016; se admitió la demanda en fecha 11 de Octubre de 2016, cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de la parte accionada, a los fines de la celebración de la Audiencia preliminar.
En fecha 15 de Noviembre de 2016, el ciudadano JAVIER BRITO, en su condición de Alguacil adscrito a este circuito judicial del trabajo, consignó en Forma positiva Cartel de Notificación al ciudadano YENIFER SUNIAGA, titular de la cédula de identidad No. 15.896.163, en su carácter de Gerente de Recursos Humano de la empresa INVERSORA MULTIPLICA, C.A.
En fecha 17 de Noviembre de 2016, la ciudadana ZAIDA CAMEJO, en su condición de Secretaria del Tribunal, estampó nota de secretaria indicando haberse cumplido lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 20 de diciembre de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, compareciendo las partes, y fue prolongada en doce (12) oportunidades, siendo la última el día 06 de Julio de 2017, en la cual la Jueza deja constancia que no obstante personalmente trató de mediar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, dio por concluida la audiencia preliminar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar las pruebas aportadas por las partes, a los fines legales consiguientes. De igual forma, se le informó a la parte demandada que deberá consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo consignado en fecha 14 de Julio de 2017.
En fecha 14 de Julio de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
En fecha 25 de Julio de 2017, se recibió por secretaria el presente asunto, dándosele su respectiva entrada en este Juzgado en fecha 28 de Julio de 2017, admitiéndose las pruebas aportadas por las partes en fecha 02 de Agosto de 2017 y en fecha 07 de Agosto de 2017, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del TRIGESIMO (30°) día hábil de despacho siguiente.
En fecha 24 de Octubre de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00.a.m.), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de juicio, en cuya acta se dejó constancia de la comparecencia de las partes, que a los fines de realizar un análisis exhaustivo de las actas procesales y del material probatorio aportado por las partes, da los fines de dilucidar lo controvertido en este juicio; de conformidad con el tercer aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difiere la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, para el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, a las dos de la tarde (02:00.p.m.).
En fecha 31 de Octubre de 2017, siendo las dos de la tarde (02:00.p.m.), tuvo lugar la continuación de la Audiencia Oral y Pública de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, se procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano NOEL RIVELINO TORRES, contra la empresa INVERSORA MULTIPLICA, C.A., debidamente identificada en autos.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En el escrito libelar, manifiesta el apoderado judicial de la parte actora que su representado en fecha 18 de junio de 2012, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados de conformidad con los artículos 55 y 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como COORDINADOR PROGRAMA DE CALLE, para la Entidad de Trabajo, “INVERSORA MULTIPLICA, C.A.”, con un horario comprendido de 08:00.a.m., hasta las 04:00.p.m., y en temporada alta hasta las 06:00.p.m., con una hora de descanso para almuerzo; Indica que la aludida relación laboral subsistió hasta el día 21 de Julio del 2016, fecha en la cual presentó ante el patrono su formal renuncia al cargo que venia desempeñando; Indica que el tiempo que duro la relación laboral fue de cuatro (4) años, un (01) mes y tres (03) días, que cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, devengando como ultimo salario integral mensual la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 370.343,10); es decir, la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.344,77) diarios; Indica igualmente que su representado recibió una liquidación de Prestaciones Sociales, la cual presenta unas diferencias significativas, con referencia a los días feriados, domingos trabajados y los días libres no disfrutados, los cuales se probaran en su oportunidad; en cuanto a la antigüedad cancelada también presentan diferencias ya que fue cancelada erróneamente, así mismo los beneficios de vacaciones, bono vacacional y utilidades; recalcando que el trabajador laboro todos los domingos en el tiempo que duro la relación laboral, y que no fue sino hasta enero del año 2016, cuado la empresa demandada le comenzó a cancelar los domingos y feriados, tal como se evidencia en los recibos de pago; así mismo indica que del acervo probatorio se evidencia que desde el inicio de la relación laboral la entidad de trabajo, no pago los días de descanso así como tampoco el día de descanso trabajado, los domingos y feriados y domingos y feriados trabajados, es por eso que en el petitorio de esta demanda se explica que al no ser pagados en su oportunidad como debía, deben ser pagados al ultimo promedio; es por lo que ocurre a este Juzgado para demandar formalmente a la Empresa INVERSORA MULTIPLICA, C.A, ya identificada, para que convenga o sea condenada por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral: Garantía de Prestaciones Sociales, Articulo 142, literales A y B, a razón de 282 días, por la cantidad de Bs. 1.951.049,00; Garantía de Prestaciones Sociales, Articulo 142, literal C, a razón de 120 días, por la cantidad de Bs. 1.632.880,80; Vacaciones Fraccionadas, a razón de 1,58 días, por la cantidad de Bs. 18.517,15; Bono Vacacional Fraccionado, a razón de 1,67 días, por la cantidad de Bs. 20.615,76; Utilidades, a razón de 15 días, por la cantidad de Bs. 185.171,55; Intereses sobre Prestaciones, Bs. 321.923,08; Días Feriados y Domingos, Bs. 933.313,58; Días Libres No Disfrutados, Bs. 625.939,24; para un total por concepto de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 4.056.529,36, con una anticipación de pago de las Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 2.354.919,13; que estima la demanda en la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 1.701.610,23).
De igual manera, alega el derecho que le asiste en cuanto a la obligación patronal de cancelar todos y cada uno de los beneficios económicos y legales que se generaron con motivo de la prestación de servicios durante el lapso de CUATRO (04), UN (01) MES Y TRES (03) DIAS; que no le han sido canceladas, no obstante haberlo intentado, por vía amistosa, es por lo que ocurre con el debido respeto, siguiendo instrucciones precisas del accionante, e invoca todos los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 y 92 así como en los previstos en las normas de carácter adjetivas o sustantivas, que consagran los conceptos laborales y las consecuencias de la terminación de la relación laboral, así como la vía procedimental para demandar y hacer valer los derechos del accionante, por cuanto las normas que regulan el Derecho al Trabajo son de orden publico y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por voluntad de las partes, ya que a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger las circunstancias en que se encuentra “EL TRABAJADOR”, frente a otro “EL PATRONO”. Fundamenta la presente demanda en los artículos 87, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 53, 55, 80, 117, 119, 131, 142, 190, 192, y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así mismo trae a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Febrero de 2005, en caso de Ismael Marcano Vs. Ingeniería de Lubricación, C.A., (INGELUB) sentencia Nº 0023, en el EXP. N. 041006.
Así mismo solicita a este Tribunal que el pago se realice con la correspondiente corrección monetaria, conforme al valor real que tenga la moneda para el momento en que se haga la cancelación de lo adeudado, mas los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que se ordene la cancelación de los intereses de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta las tasas determinadas para ello por el Banco Central de Venezuela; Igualmente demanda en concepto de costas procesales el 30% del valor de la demanda calculado a la fecha de procederse a la ejecución de la sentencia definitiva.
Por su parte la representación de la empresa demandada INVERSORA MULTIPLICA, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda manifiesta que consta en el cúmulo probatorio transacción suscrita por el trabajador y debidamente homologada por el Inspector del Trabajo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 1.713 del Código Civil, parágrafo único del articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la precitada Ley.
Que una Transacción debidamente homologada causa el efecto de cosa juzgada, es decir, el contenido que engloba dicha transacción no puede ser alterado o modificado por ningún otro organismo, ya que el litigio fue resuelto en sede administrativa, que los elementos que engloban ese litigio ya fueron analizados previamente por un órgano administrativo, quien le dio su aprobación por no referirse de forma alguna a principios constitucionales de irrenunciabilidad de los derechos laborales, lo que nos permite afirmar, no solamente que al trabajador se le pagaron todos y cada uno de los derechos que genero durante la existencia de la relación laboral, sino que también el mismo realiza una declaración ante un órgano administrativo convalidando y validando todos los derechos demandados por el trabajador. Tal criterio es sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia numero 0014, de fecha 20-02-2013, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la cual se estableció: “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. Las normas redactadas como infringidas establecen que el carácter irrenunciable de los derechos laborales no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstancial de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, que sea celebrado por ante el funcionario competente del trabajo (juez o inspector), a efecto de obtener efecto de cosa juzgada; no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado; y que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Alega a favor de su representado el hecho de que la parte actora no procedió a impugnar el acto administrativo que homologo la referida transacción y que de haber existido algún tipo de desacuerdo con los conceptos esgrimidos en la transacción, así como el pago que efectuó su representada, por no haber estado supuestamente ajustado a derecho, no debió suscribirla el trabajador sino que ha debido a recurrir por ante este organismo jurisdiccional demandando la nulidad del acto administrativo que homologa la transacción. Al no accionar en contra de dicho acto, el mismo queda convalidado por inactividad de la parte actora, en toda y cada una de sus partes la transacción debidamente homologada por la Inspectoria del Trabajo y así solicito de manera expresa sea declarado por este tribunal.
Indica que el contenido de la transacción en su cláusula cuarta se evidencia que el trabajador desistió de instaurar algún tipo de procedimiento en contra de su representada al declarar: “…Así mismo el “EXTRABAJADOR”, desiste en este acto a intentar acciones y procedimientos futuros, como actuales, por cuanto le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de la terminación de la relación de trabajo”. Este desistimiento al encontrarse la transacción homologada surte pleno efecto en este proceso, ya que los conceptos que pretende cobrar la parte actora fueron ya pagados por su representada y especificadas en la transacción. No se trata de derechos diferentes a los establecidos en la transacción, sino que la fundamenta en una supuesta diferencia que ya fueron pagadas por su representada, por lo que este desistimiento se tiene que tener como valido en el presente proceso y así solicito sea declarado por este tribunal.
Manifiesta que del contenido del libelo de la demanda, se puede deducir que si bien es cierto que la parte actora habla de una diferencia en el pago de las prestaciones sociales, no es menos cierto que en forma alguna deduce lo que su representado pago por los referidos conceptos, un ejemplo es en cuanto al pago de los días domingos ya que alega que su representado pago mal el referido concepto, en donde la parte actora a tenido que deducir del monto que pretende probar la cantidad que por tal concepto su representada pagaba al trabajador, en forma alguna hace la referida resta, sino que pretender volver a cobrar la totalidad del monto que por este concepto le pudieren haber correspondido al trabajador. Que en todo el texto de la demanda, no solamente se aplica un salario integral para todos los conceptos, sino que no se puede evidenciar de donde se genera la supuesta diferencia en el pago de las prestaciones sociales, ya que lo que realiza es un calculo de manera general de los conceptos que supuestamente su representada adeuda al trabajador, sin restar la cantidad que por estos conceptos su representada pago en su oportunidad correspondiente, es por lo que solicita de manera expresa sea declarada Sin lugar la presente demanda.
Así mismo, manifiesta que conviene en nombre de su representada que la fecha de inicio de la relación laboral, va desde el 18 de junio de 2012 hasta el 21 julio de 2016, fecha en la cual el trabajador procedió a presentar su renuncia a la empresa; que así mismo conviene en el acto en lo que establece la parte actora en su reforma de la demanda con relación a que su representado pago la cantidad de Bs. 1.497.189,92, por concepto de antigüedad, igualmente conviene que la parte actora no descontó la cantidad de Bs. 406.065, recibidas por el extrabajador por concepto de días feriados y domingos.
Rechaza, niega y contradice que el salario integral del trabajador sea la cantidad de TRESCIENTIOS SETENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 370.343,10), es decir, DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.344,77), diarios, por cuanto su salario integral era para el momento de la terminación de la relación laboral de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 276.645,38), monto que se desprende de la transacción suscrita por el trabajador, así como de los recibos acompañados en el acervo probatorio.
Así mismo, rechaza, niega y contradice de manera expresa que la empresa “INVERSORA MULTIPLICA, C.A.”, le adeude al ex trabajador NOEL RIVELINO TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.547.085, los montos y conceptos incoados en el libelo de la demanda, hecho que le permite realizar los siguientes rechazos: rechaza, niega y contradice que su representado adeude la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.951.049,00), por concepto de garantías de las Prestaciones Sociales; rechaza, niega y contradice que su representado adeude por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo de 2016, la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 18.517,15); rechaza, niega y contradice que por concepto de bono vacacional fraccionado su representado adeuda la cantidad de 1,67 días X Bs. 12.344,77 = Bs. 20.616,76, ya que el salario para el calculo del referido concepto no es el salario integral que señala la parte actora de Bs. 12.344,77; de igual manera rechaza, niega y contradice que por concepto de utilidades fraccionado su representada adeuda la cantidad de 15 días X Bs. 12.344,77 = Bs. 185.171,55, ya que el salario para el calculo del referido concepto no es el salario integral que señala la parte actora de Bs. 12.344,77; rechaza, niega y contradice que su representada adeude por concepto de interese sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 321.923,08; rechaza, niega y contradice que por concepto de dias feriados y domingos su representada adeuda la cantidad de Bs. 933.313,58, por cuanto su representada durante el tiempo que duro la relación laboral pago los referidos conceptos; rechaza, niega y contradice que su representado adeude por concepto de días libres no disfrutados la cantidad de Bs. 625.939,24; y que aunado al hecho de que la parte actora no señala en base a que criterio calcula el monto del salario para determinar el día laboral no disfrutado.
Por ultimo rechaza, niega y contradice que su representada tenga la obligación de pagar intereses moratorios por cuanto al momento de la terminación de la relación laboral pago la totalidad de las prestaciones sociales; rechaza, niega y contradice de forma pormenorizada cada uno de los elementos que contiene el libelo de la demanda, todos los conceptos y montos presentados por el accionante en su escrito libelar; rechaza, niega y contradice que su representada tenga la obligación de pagar las costas de este proceso; solicitó que el presente escrito sea sustanciado y agregado al expediente, con el cual se relaciona y la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
En ese sentido, conforme con los alegatos de las partes tanto en el libelo y contestación de la demanda, así como en la Audiencia oral y pública de juicio, observa este tribunal que los hechos admitidos en el presente asunto son: la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el trabajador como coordinador de calle, el salario variable devengado por el servicio prestado, la fecha de inicio y termino de la misma, así como el motivo de la finalización de la relación de trabajo, quedando como hecho controvertido a resolver, si la empresa le adeuda al accionante de autos, algún monto por diferencia de las prestaciones sociales que le fueron canceladas, en virtud de la transacción laboral presentada por ambas partes ante la Inspectoria del Trabajo de este estado en fecha 06 de octubre de 2016 y homologada por dicho ente en fecha 30 de noviembre de 2016, por cuanto manifiesta la parte actora que en dicha transacción no le fueron calculados ni pagados los días libres.
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas en el presente asunto, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral: El artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos”
De igual forma la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, ha establecido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, lo siguiente:
“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, conteste con la Doctrina Jurisprudencial antes señalada y con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, de forma concreta en el presente asunto, la carga de la prueba en lo relativo a que si existe algún monto por diferencia de las prestaciones sociales que le fueron canceladas, en virtud de la transacción laboral presentada por ambas partes ante la inspectoria del trabajo de este estado en fecha 06 de octubre de 2016 y homologada por dicho ente en fecha 30 de noviembre de 2016, corresponde a la accionada, por cuanto reconoció la relación laboral, fecha de inicio y egreso, y el cargo desempeñado por la actora. Así se establece.-
Conforme como ha sido determinada la distribución de la carga probatoria en el presente asunto, este Tribunal procede a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes y evacuadas por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al principio de comunidad de la prueba. Las partes en la oportunidad legal pertinente promovieron los siguientes medios de pruebas:
DOCUMENTALES:
1.- Marcado con las letras “A1 a la A85”, Copias Simples de Recibos de pago efectuados al trabajador. (Folios del 51 al 135). En cuanto a esta documental el apoderado judicial de la parte demandada no hizo ninguna observación. Se observa de los mismos el salario devengado por el accionante, los conceptos que le eran cancelados, y por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
2.- Marcado con la letra “B”, Copia simple de Constancia de Trabajo. (Folio 136). En cuanto a esta documental el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que nunca se ha negado la relación laboral. Este tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnada ni desconocida, quedando demostrado que el ciudadano NOEL RIVELINO TORRES y la empresa INVERSIONES MULTIPLICA, C.A., presto sus servicios desde el 18-06-2012, desempeñando el cargo de Coordinador de Programa de Calle, así como el salario devengado. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Marcado con la letra “C”, Copia simple de Recibo de Pago efectuado al trabajador. (Folio 137). Dicha documental no fue observada por la parte demandada; motivo por el cual este Tribunal la aprecia y le otorga el mismo valor probatorio y consideración que la marcada con las letras “A1 a la A85”, cursante a los folios del 51 al 135 previamente analizadas. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Marcado con la letra “D” copia simple de Liquidación de Contrato de Trabajo. (Folio 138). En cuanto a esta documental el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que se evidencia que su representado pago todos y cada uno de los conceptos adeudados hasta ese momento, como días feriados, domingos, días libres, etc. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se desprende que la empresa le efectuó un pago al ciudadano NOEL RIVELINO TORRES, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Marcado con la letra “E”, Copia simple de Cheque librado contra la entidad financiera BANESCO, con el numero 24259887, de la Cuenta Corriente Nº 0134-0221-27-2211039209, por la cantidad de Bs. 1.275.960,10. (Folio 139). Dicha documental no fue observada ni desconocida por la parte actora. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se desprende que en fecha 25 de julio de 2016, la empresa le efectuó un pago al ciudadano NOEL RIVELINO TORRES, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, mediante cheque Nº 24259887, de la entidad bancaria Banco Banesco. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Marcada con la letra “B” Transacción laboral debidamente homologada por el Inspector del Trabajo de la Circunscripción del estado Nueva Esparta. (Folios del 141 al 146). En cuanto a esta documental el apoderado judicial de la parte actora manifestó que en la cláusula 2 se puede apreciar los días feriados y domingos, pero no se aprecian los días de descanso trabajados, los cuales se comienzan a cancelar a partir de enero de 2016, por una parte y por la otra la representación de la parte demandada solicita la lectura de la transacción ya que en sus cláusulas se establece el pago de todos esos conceptos. Así mismo, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que en relación a los pagos no aparecen los días de descanso, que el trabajador fue conminado a firmar la transacción, de lo contrario no le entregaban el cheque, por una parte y por la otra parte, la representación de la parte demandada manifestó que del contenido de la cláusula 4 y 5 se observa la declaración del trabajador de haber recibido todos sus pagos. En cuanto a que fue conminado es un hecho nuevo que nunca fue alegado en el procedimiento. Este tribunal le otorga valor probatorio por ser un documento Publico Administrativo que goza de fe publica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Del mismo se desprende que en fecha 30 de Noviembre de 2016, la Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Homologo la transacción presentada en fecha 06 de octubre de 2016, por la empresa INVERSORA MULTIPLICA, C.A . ASI SE ESTABLECE.-
7.- Marcado con la letra “C” Liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral. (Folio 147). Dicha documental no fue observada por la parte actora; motivo por el cual este Tribunal la aprecia y le otorga el mismo valor probatorio y consideración que la promovida por la parte actora, marcada con la letra “D”, cursante al folio 138 previamente analizada. ASÍ SE ESTABLECE.
8.- Marcado con la letra “D”, Carta de Renuncia debidamente firmada y suscrita por el trabajador. (Folio 148). Dicha documental no fue observada ni desconocida por la parte actora, motivo por el cual la aprecia y valora, quedando demostrado que en fecha 21 de Julio de 2016, el ciudadano NOEL RIVELINO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.547.085, suscribió de forma voluntaria su renuncia, al cargo que venia desempeñando dentro de la empresa, manifestando que deja las puertas abiertas para un futuro. ASÍ SE ESTABLECE.-
9.- Marcado con las letras “E al E42”, Recibos de pago y nominas. (Folios del 149 al 192). En cuanto a esta documental el apoderado judicial de la parte actora manifestó que ya fueron evacuados. Este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio y consideración que la marcada con las letras “A1 a la A85”, cursante a los folios del 51 al 135 previamente analizadas, ya que son los mismos recibos. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora promovió la prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 1.- Copias Simples de Recibos de pago efectuados al trabajador; 2.- Copia simple de Constancia de Trabajo; 3.- Copia simple de Recibo de Pago efectuado al trabajador; 4.- Copia simple de Liquidación de Contrato de Trabajo.
En la Oportunidad de la evacuación de la prueba de exhibición en la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal instó a la empresa demandada “INVERSORA MULTIPLICA, C.A.”, a exhibir lo solicitado, quien manifestó que los originales están consignados y reconoce todos los contenidos de los mismos ya que se encuentran consignados en copias simples. En ese sentido observa quien decide, que las pruebas han sido reconocidas por la parte contraria, y que constan en el expediente, por lo cual se consideran exhibidas y no se aplica ninguna consecuencia jurídica, otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Apreciadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso y conforme con los alegatos de las partes tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación y en la audiencia oral y pública de Juicio, observa este tribunal que los hechos admitidos en el presente asunto son: la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el trabajador como coordinador de calle, el salario variable devengado por el servicio prestado, la fecha de inicio y termino de la misma, así como el motivo de la finalización de la relación de trabajo, quedando como hecho controvertido a resolver, si la empresa le adeuda al accionante de autos, algún monto por diferencia de las prestaciones sociales que le fueron canceladas, en virtud de la transacción laboral presentada por ambas partes ante la Inspectoria del Trabajo de este estado en fecha 06 de octubre de 2016 y homologada por dicho ente en fecha 30 de noviembre de 2016, por cuanto manifiesta la parte actora que en dicha transacción no le fueron calculados ni pagados los días libres.
Dicho lo anterior, resulta necesario dilucidar de manera previa el valor de la transacción celebrada ante el Inspector del Trabajo.
En ese sentido, tenemos que en materia laboral la transacción se basa en reciprocas concesiones y que no basta con expresar en forma genérica, que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la transacción sea circunstanciada, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, ya que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y por ende, el acuerdo que implique renuncia o menoscabo de sus derechos, da lugar a que por la vía judicial se pueda reclamar el pago de los conceptos no incluidos en el acuerdo transaccional. De igual manera, para que una transacción tenga el efecto de cosa juzgada es necesario que se haga ante un funcionario competente del trabajo y que sea homologada por este, es decir, que la transacción que ha sido homologada por el Inspector del Trabajo es ley entre las partes, en los limites que fueron acordados por ellas , y es vinculante en todo proceso futuro- cosa juzgada material, tal como constituye doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 1210 de fecha 30 de septiembre de 2009; 1023 del 24 de septiembre de 2010 y 636 de fecha 15 de junio de 2011.
La transacción tiene efectos de cosa juzgada y quien alegue su nulidad basado en que fue inducido a firmar bajo engaño o amenaza, debe probar que efectivamente se produjeron actos destinados a hacerlo incurrir en error, así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de mayo de 2013, en la que igualmente dejó claro que la Cosa Juzgada aplica únicamente sobre los elementos contenidos en la negociación, siendo posible para el trabajador reclamar o demandar aquellos conceptos que no hayan sido incluidos en la transacción respectiva. En el mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en desición No 1949 de fecha 04-10-2007, “… que si los conceptos transigidos o transados son equivalentes a los demandados y no advirtiéndose incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constar que dicha transacción se haya rechazado para su homologación por el funcionario , forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada ante la Inspectoria del Trabajo…”
En ese orden de ideas, se evidencia de autos Acuerdo Transaccional presentado y suscrito por ambas partes ante la Inspectoria del Trabajo de este estado en fecha 06 de octubre de 2016, la cual fue debidamente homologada por el funcionario con competencia en la materia laboral en fecha 30 de noviembre de 2016, quien da fe publica de que ambas partes hicieron mutuas y reciprocas concesiones que constan en dicho documento, estando debidamente asistidas y representadas por abogados, así como de la autenticidad de dicho documento, de las partes suscribientes y de que la transacción cumple con todos los extremos legales, en cuanto a la relación circunstanciada de los hechos y del derecho en que se fundamenta.
Ahora bien, conforme con la doctrina jurisprudencial antes señalada, se observa de las actas que el hecho controvertido en el presente asunto se circunscribe en determinar si la empresa le adeuda alguna diferencia al ex trabajador por concepto de días de descanso, ya que a su decir, en la transacción celebrada no se incluyó dicho concepto. Al respecto se observa del acuerdo transaccional en su Cláusula Cuarta, que el ex trabajador declara mediante su apoderado judicial haber recibido durante la permanencia de la relación laboral a su entera y total satisfacción los pagos que le correspondían por concepto de salario básico y normal, horas extras, pago de días de descanso, domingo y feriados, bono vacacional, antigüedad, utilidades, bonos presidenciales decretados por el Gobierno Nacional, porcentaje, propinas, comisiones y todos aquellos conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la vez que declara que mas nada queda a deberle la empresa por los conceptos antes señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió. De igual forma se desprende de dicha transacción que el ex trabajador desiste en dicho acto de intentar acciones y procedimientos futuros, como actuales, por cuanto le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de la terminación de la relación laboral, la cual finalizó por renuncia y le otorga a la empresa el mas amplio finiquito, indicando que no le adeuda nada ni por este ni por ningún otro concepto y solicitan ambas partes que a dicha transacción se le imparta la debida homologación y se pase en autoridad de cosa juzgada.-
En ese sentido, conforme con los alegatos de las partes, con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de lo que se desprende del acervo probatorio, considera esta juzgadora que efectivamente las partes llegaron al acuerdo de dar por terminada la relación de trabajo a través de la renuncia voluntaria del trabajador, lo cual se evidencia en carta de renuncia y en el hecho de que el trabajador no intentó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo, y muestra su conformidad con la transacción homologada al no ejercer el recurso de nulidad en el lapso legal establecido contra ese acto administrativo, lo que demuestra que hubo negociaciones y acuerdos, en cuanto a los montos y conceptos reclamados que se encontraban controvertidos, en virtud de que en relación a los días de descanso no había ninguna inconformidad, ya que alega el trabajador en la transacción, que dicho concepto entre otros le fue cancelado durante la vigencia de la relación laboral, lo que dio lugar al pago de una liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en la cual ambas partes estuvieron debidamente asistidas de abogados y se hizo ante el funcionario competente, llegando al acuerdo de que el accionante devengaba un salario integral mensual de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 276.645,38), que incluye las incidencias de bono nocturno, días feriados, domingos y días de descanso, evidenciándose que se le canceló en la Transacción respectiva, los montos y conceptos que se le adeudaban y que eran los controvertidos entre las partes, tales como: Antigüedad Acumulada, Bs. 1.497.189,92; Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bs. 295.145,15; Utilidades Fraccionadas 2016, Bs. 138.322,69; Vacaciones Fraccionadas año 2016, Bs. 8.426,44; Bono Vacacional 2016- 2017, Bs. 8.869,93; Días Feriados y Domingos, Bs. 406.965,00, Bono Alimenticio Junio 2016, Bs. 13.009,50 para un total de Bs. 2.367.928,63, monto al cual se le debía descontar la cantidad Bs. 1.091.968,53 que se le canceló al trabajador como anticipo de sus prestaciones sociales en diferentes fechas durante la relación laboral, quedando un saldo a su favor de Bs. 1.275.960,10, los cuales le fueron cancelados ante el funcionario competente, mediante cheque No. 24259887 del Banco Banesco, recibido a su total y entera satisfacción, por lo que a criterio de esta Juzgadora dicha transacción cumple con los parámetros para que surta todos sus efectos legales, en cuanto a los conceptos y montos que le correspondían al trabajador y en cuanto a las reciprocas concesiones que dejaron establecidas las partes ante el Inspector del Trabajo que le impartió su debida homologación, por cuanto la parte actora no alegó en su oportunidad y por ende no probó el hecho de que el trabajador haya sido coaccionado u obligado a firmar dicha transacción, aunado a ello el trabajador estuvo asistido de Abogado y en dicho acuerdo se establecen de manera circunstanciada los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, en los que se encuentra el concepto de días libres que reclama el trabajador, todo ello en virtud de lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 9, 10 y 11 de su Reglamento, concatenado con los artículos 1713 y 1718 del Código Civil Venezolano y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por todo lo antes dicho, esta sentenciadora considera que la Transacción celebrada entre las partes y homologada por el funcionario del trabajo competente adquirió fuerza de cosa juzgada, la cual no puede ser modificada por este Juzgado en relación a los mismos hechos y derechos allí plasmados, entendiéndose como cosa Juzgada la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia, carácter este emanado de la naturaleza de la voluntad imperativa del Estado, como lo es, en este caso la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, órgano administrativo con facultad para dictar providencias, como lo es en todo caso la homologación que tiene carácter de cosa juzgada, es decir, no puede ser revisada nuevamente en cuanto a los mismos hechos y derechos, por lo que no tiene otro recurso por la preclusión del tiempo y por lo tanto debe ejecutarse. En este sentido es oportuno traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”; así mismo el articulo 273 dispone “ La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” ; en este sentido, tenemos que la autoridad de cosa juzgada es un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional o administrativo cuando ha adquirido carácter definitivo, complementándose dicho concepto con una medida de eficacia, que se resume en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. Es inimpugnable, en cuanto a que, la Ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia; es inmutable en cuanto a que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y la coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzosa, tal como lo establecen la doctrina y la práctica forense, es ley entre las partes dentro de los limites del tema litigioso objeto de la sentencia y de los limites subjetivos de la controversia decidida.
En virtud de los hechos antes expuesto, este Tribunal considera que existe un antecedente insoslayable, como lo es la declaración de Cosa Juzgada sobre la Transacción presentada y suscrita por las partes en fecha 06 de octubre de 2016, la cual fue debidamente homologada por el funcionario administrativo con competencia en materia laboral, en fecha 30 de noviembre de 2016, en virtud de que la misma quedó definitivamente firme al no ejercer las partes ningún recurso en contra de ella, ya que de declararse lo contrario en el caso concreto, se estaría lesionado lo señalado en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, existiendo cosa juzgada respecto a lo reclamado en el presente proceso, no es factible la presente acción. Razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora declarar en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR LA DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano NOEL RIVELINO TORRES, contra la Sociedad Mercantil INVERSORA MULTIPLICA, C.A, .ambas partes ampliamente identificado en autos. Así se Decide.-
Por todas, las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano NOEL RIVELINO TORRES, contra la Sociedad Mercantil INVERSORA MULTIPLICA, ambas partes plenamente identificadas en autos.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º y 158º
LA JUEZA
Abg. ROSANGEL MORENO,
LA SECRETARIA.,
En esta misma fecha 07 de Noviembre de 2017, siendo la Una y veinte minutos de la tarde (1:20.p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA
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