REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 09 de Noviembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-H-2017-000736
SENT. INT. PJ0122017001298.-
Motivo: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Solicitantes: DAYANA MARGARITA CONTRERAS REYES y ADOLFO ANTONIO GONZALEZ VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.846.280 y V-10.599.995, respectivamente, con domicilio ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
Abogada Asistente: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha 07 de Noviembre de 2017, cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos DAYANA MARGARITA CONTRERAS REYES y ADOLFO ANTONIO GONZALEZ VARGAS, antes identificados, en beneficio de las niñas de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de la presente fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El progenitor ciudadano ADOLFO ANTONIO GONZALEZ VARGAS, antes identificado, expone: Adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos por concepto de Pensión de Manutención una compra de víveres de forma mensual, estimados en la cantidad de trescientos cincuenta mi bolívares (350.000 Bs.), la cual estará constituida por: Tres (03) kilos de harina pan, dos (02) kilos de arroz, un (01) envase de nata, un (01) cartón de huevos, una (01) mortadela, un (01) kilo de azúcar, medio (1/2) kilo de leche, dos (02) kilos de carne de res, un (01) kilo de caraotas, los cuales serán entregados a la progenitora todo los días 15 de cada mes, a partir del 15-11-2017.
Segundo: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para su hija de autos, el progenitor aportara los gastos ocasionados para la compra los uniformes escolares en un CIEN POR CIENTO (100%), cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar en el mes de septiembre y la progenitora suministrara el CIEN POR CIENTO (100%) del gasto de los útiles escolares, dichos gastos serán alternados entre los progenitores.
Tercero: En el mes de mayo de cada año el progenitor se compromete a suministrar a su hija ya identificada una (01) muda de ropa completa, incluyendo un (01) par de calzado, lo cual será adicional a la pensión de Manutención, para uso diario.
Cuarto: En relación a los gastos de asistencia médica de las niñas de autos, en caso de que padezca algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general, en un CIENCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno.
Quinto: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a sus hijas, la cantidad de DOS (02) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, adicionales a la pensión de manutención, para satisfacer así, sus necesidades materiales y espirituales de dicha época.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Esp. Yajaira Josefina Chirinos Montero


LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122017001298.-


LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

YCH/ZL/aalp.-