REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 08 de Noviembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-H-2017-000733
SENT. INT. PJ0102017001286.-
Motivo: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
Solicitantes: EMILY DEL VALLE ARAUJO LUCENA y LEONEY JOSE CHIRINOS DURAN, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.884.828 y V-24.261.839, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha siete (07) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado por ante este Circuito Judicial, acuerdo suscrito por ante la Defensoria Municipal del Municipio Baralt contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos EMILY DEL VALLE ARAUJO LUCENA y LEONEY JOSE CHIRINOS DURAN, antes identificados, en beneficio de la niña de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto en la presente fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
Primero: El progenitor se compromete con a llevarle semanalmente los alimentos a la niña, los cuales son: leche, maizina, azúcar, frutas y verduras, así como también los pañales. Dichos alimentos serán entregados todos los lunes, para lo cual el progenitor comprara un talonario de recibos donde la progenitora se compromete a firmar en las oportunidades que el progenitor haga entrega de los alimentos, así como también de cualquier cosa que el comprara para el uso y beneficio de la niña.
Segundo: Ambos progenitores convienen y se comprometen a comprar ropa de uso diario a la niña en el mes de noviembre de cada año.
Tercero: Ambos progenitores convienen y se comprometen a comprar cubrir los gastos de artículos de uso personal de la niña como: shampoo, colina, crema dental, etc, cada dos meses, cada uno. Empezando el progenitor en el mes de enero de 2017.
Cuarto: Ambos progenitores convienen y se comprometen en cubrir los gastos de estrenos y juguetes navideños, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno todos los años.
Quinto: Ambos progenitores se comprometen a cubrir todas las necesidades de su hijo de manera compartida, conjunta e igual tales como: medicinas, asistencias medicas, educación, vestuario, recreación y en general todo cuando su hija necesite..
(Régimen de Convivencia Familiar)

Primero: La niña compartirá con el progenitor los días viernes, sábados y domingos de 10:00 a.m. a 8:00 p.m. (sábados y domingos solamente) y los viernes de 10:00 a.m. a 5:30 p.m. Carnaval y Semana Santa 2017 la niña compartirá en igual de tiempo con cada progenitor, el cumpleaños de la niña que es el día 26 de diciembre lo compartirá con la mama, para el 2017 compartirá con el papa y así sucesivamente. El día de las madres y el padre de cada año, la niña compartirá con el progenitor correspondiente, en Navidad la niña compartirá con su papa el 24 de diciembre de 2016 y 01 de enero de 2017, y con la mama el 25 y 31 de diciembre de 2016 lo cual será alternado para los siguientes años.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Esp. Yajaira Josefina Chirinos Montero


LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122017001286.-


LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

YCH/ZL/aalp.-