REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de noviembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-H-2017-000717
SENTENCIA Nº. PJ0122017001289-

MOTIVO: ACTA CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y ANDREINA DEL VALLE ALVAREZ CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-26.025.739. y V-29.262.242, respectivamente, con domiciliados en el Municipio Baralt estado Zulia.-
HIJO(A): SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha seis (06) de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito por la Defensoria Municipal de Baralt, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado entre los ciudadanos: JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y ANDREINA DEL VALLE ALVAREZ CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-26.025.739. y V-29.262.242, respectivamente, con domiciliados en el Municipio Baralt estado Zulia, en beneficio de su hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha siete (07) noviembre del 2.017, es por lo que procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
. DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PRIMERO: El progenitor dará la cantidad de 20.000bs, quincenales, equivalentes a 40.000bs mensuales por concepto de obligación de manutención. SEGUNDO: Dicha cantidad será entregada en efectivo los quince y últimos de cada mes para lo cual el progenitor comprara un talonario de recibos el cual la progenitora se compromete a firmar cada vez que reciba el dinero para la alimentación así como también cualquier cosa que el comprare para uso y beneficio del niño. TERCERO: Ambos progenitores convienen y se comprometen a comprar ropa de uso diario al niño en el mes de noviembre de cada año CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a cada 2 meses cada uno comprar al bebe artículos de uso personal como champú, colonia, talco, entre otros, etc, comenzando la progenitora en el mes de mayo-junio, al progenitor corresponderá los mese de julio y agosto y así sucesivamente QUINTO: En navidad el progenitor cubrirá los gastos de estreno navideños, del día 31 de diciembre del 2.017; la progenitora los del día 24 de diciembre del 2.017, lo cual será alternado todos los años ya que el juguete lo compraran por separado todos los años SEXTO: Ambos progenitores se comprometieron a cubrir todos las necesidades del niño de manera compartida, conjunta e igual. Tales como medicinas, asistencia medica, vestuario, educación, recreación y todo cuando su hijo lo necesite. DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PRIMERO: El niño compartirá con el papa cada 15 días los fines de semana. Dicho régimen de convivencia será a partir del viernes 19 de mayo ya que los viernes que le corresponda el niño compartirá con el papa en horas comprendidas desde las 12 p.m. del medio día hasta las 5 p.m. que la progenitora se compromete a llevarlo y buscarlos ya que los sábados y domingos será desde las 8.a.m. hasta las 5.pm. El día del cumpleaños de niño compartirá todo el día con el papa y la noche con la mama en este año 2.017, lo cual será alternado todos los años. Carnaval 2.018 el niño compartirá con el papa, semana santa 2.018 con la mama lo cual será alternado todos los años el día del padre y la madre de cada año el niño compartirá con el progenitor correspondiente. El 24 de diciembre del 2.017 y 01 de enero del 2.018, el niño compartirá con el papa, 25 y 31 de de diciembre del 2.017, compartirá con la mama lo cual será alternado todos los años. Según lo establecido en los articulo 5,8,30,385,27 de la LOPNNA

Ambas partes solicitan la homologación de los acuerdos establecidos ante el juez/a competente.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.



Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.



Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar y la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensoria Municipal de Baralt, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y ejecútese, Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122017000541-


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA