REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-H-2017-000730
SENT. INT. PJ0122017001281.
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
SOLICITANTES: JOSE LEONEL DAVILA TORRES y YENIFER BEATRIZ ADRIANZA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-20.457.363 y V-22.376.875, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ÓRGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA.
NIÑOS Y ADOLESCENTES: (cuyonombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Siete (07) de Noviembre de dos mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los JOSE LEONEL DAVILA TORRES y YENIFER BEATRIZ ADRIANZA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-20.457.363 y V-22.376.875, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia; en beneficio de la niña de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: La niña compartirá con el papa todos los viernes desde las 2.00pm, hasta los sábados a las 04.00pm, que el progenitor retornará a la niña a la casa donde habita con la progenitora.
SEGUNDO: Carnaval 2018 la niña compartirá con la mama; semana santa 2018 con el papá, lo cual será alternado todos los años.
TERCERO: El día de las madres y del padre de cada año la niña compartirá con el progenitor correspondiente.
CUARTO: En vacaciones escolares la niña compartirá el mes de Julio con el papá y agosto del 2018, con la mama lo cual será alternado todos los años.
QUINTO: El día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores.
SEXTO: El día del cumpleaños de ambos progenitores la niña compartirá con el progenitor correspondiente todos los años.
SEPTIMO: En navidad la niña compartirá con el papa el 24 de diciembre del 2017 y 1ero de enero del 2018; con la mama compartirá 25 y 31 de diciembre del 2017, lo cual será alternado todos los años.
OCTAVO: El progenitor dará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) quincenales, equivalentes a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, por concepto de alimentación, para su hija.
NOVENO: Dicha cantidad será depositada los quince y últimos de cada mes a la cuenta personal de la progenitora del Banco Provincial.
DECIMO: Ambos progenitores convienen y se comprometen a aportar el 50% de cada uno en los gastos de útiles y uniformes escolares todos los años.
DECIMO PRIMERO: Ambos progenitores convienen y se comprometen a comprar ropa de uso diario a la niña en le mes de Febrero de cada año.
DECIMO SEGUNDO: Ambos progenitores se comprometen a comprar cada dos meses artículos de uso personal a la niña como champú, colonia, crema de cuerpo, crema dental, entre otros etc, comenzando el progenitor a cubrir los meses de octubre y noviembre a la progenitora corresponderá Diciembre y Enero y así sucesivamente.
DECIMO TERCERO: La progenitora se compromete a cubrir los gastos de estreno de navidad del 24 de diciembre; y el progenitor se compromete a comprar el estreno navideño del 31 de Diciembre del 2017, lo cual será alternado todos los años; ya que el juguete de Navidad lo compraran por separado.
DECIMO CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir todas las necesidades de su hijo de manera compartida, conjunta e igual, tales como: medicinas, asistencia medica, educación, vestuario. Recreación y en general todo lo que su hija necesite.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Once (11) de Octubre del dos mil diecisiete (2017), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE MSE (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122017001281.-



ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA





YCHM/ZL/mg.-