REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 7 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-H-2017-000722.
SENT. INT. PJ0122017001277.
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
SOLICITANTES: DANIEL DAVID DANIELLO CEGARRA y ABIGAIL DE LOS ANGELES FULCADO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-20.216.208 y V-27.565.210, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ÓRGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA.
NIÑOS Y ADOLESCENTES: (cuyonombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 01 año de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Seis (06) de Noviembre de dos mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los DANIEL DAVID DANIELLO CEGARRA y ABIGAIL DE LOS ANGELES FULCADO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-20.216.208 y V-27.565.210, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia; en beneficio de la niña de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: La niña compartirá con el papa todos los fines de semana; es decir; desde el viernes a las 12pm, hasta los domingos a las 06.00pm, que la llevara de regreso a casa donde habita con la progenitora.
SEGUNDO: Carnaval 2017 la niña compartirá con la mama; semana santa 2017 con el papá, lo cual será alternado todos los años.
TERCERO: El día de las madres y del padre de cada año la niña compartirá con el progenitor correspondiente.
CUARTO: Una vez que la niña empiece a estudiar compartirá un mes con cada progenitor quienes llegado el momento acordarán la forma que será dado.
QUINTO: En época decembrina la niña compartirá en el presente año 2016; compartirá con el papa durante el día hasta las 06:00pm, del día 31 de Diciembre, el 24 de Diciembre del 2017, compartirá con el papá así como también el 1ero de Enero del 2018, por lo que compartirá con la progenitora 25 y 31 de Diciembre del 2017, lo cual será alternado, todos los años.
SEXTO: El progenitor dará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) semanales; equivalentes a CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,.oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención.
SIETE: Dicha cantidad será entregada mediante alimentos todos los domingos, para lo cual el progenitor comprara un talonario de recibos, el cual la progenitora se compromete a firmar cada vez que el progenitor haga entrega de los alimentos, así como también de cualquier cosa que él compre para uso y beneficio de la niña.
OCTAVO: Ambos progenitores convienen y se comprometen a comprar ropa de uso diario a la niña en el mes de Enero de cada año.
NOVENO: Ambos progenitores convienen y se comprometen a comprar artículos de uso personal a la bebe, como champú, talco, colonias, etc., cada dos meses, por lo que el progenitor comprará en el mes de diciembre del 2016, a la progenitora corresponden Febrero del 2017 y así sucesivamente.
DECIMO: Ambos progenitores convienen y se comprometen a cubrir el 50% de estrenos y juguete de navidad, todos los años.
DECIMO PRIMERO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir todas las necesidades de la niña de manera compartida, conjunta e igual, tales como: medicinas, asistencia médica, recreación, vestuario, educación, etc, y en general todo cuanto su hija necesite.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de dos mil diecisiete (2017), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE MSE (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122017001277.-



ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA





YCHM/ZL/mg.-