REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000750.
SENTENCIA No. PJ0122017001265
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTE DEMANDANTE: RUSMARY NAYLITH MARCANO DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.466.938, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NANCY LOPEZ SUAREZ, Defensora Pública Tercera de Protección.-
PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE DIAZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.024.462, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
ADOLESCENTE: (cuyonombre se omite de conformidad con elarticulo 65 de la LOPNNA) de 17 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha Treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana RUSMARY NAYLITH MARCANO DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.466.938, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada DENISSE ROSALES, Defensora Pública Tercera de Protección, para demandar por concepto de Revisión de Sentencia de OBLIGACION DE MANUTENCION, al ciudadano HECTOR JSOE DIAZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.024.462, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de su hija la adolescente antes identificada.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día tres (03) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2.016), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
Consta a los folios Trece (13) y Quince (15) del presente asunto la notificación de la parte demandada y el Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmadas y certificadas en fecha 28 de Octubre de 2016.
Por auto de fecha Primero (01) de Noviembre de 2016, se fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Llegado el día para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, se deja constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto quienes luego de la mediación llegaron a un acuerdo en materia de obligación en beneficio de su hija.
En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2016, se dicto sentencia bajo el No. PJ0122016001348, declarando homologados los acuerdos suscritos por los ciudadanos RUSMARY NAYLITH MARCANO DE FIGUEROA y HECTOR JSOE DIAZ MOTA.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2017, comparece la ciudadana RUSMARY NAYLITH MARCANO DE FIGUEROA, asistida por la Abogada DENISEE ROSALES, manifestando del incumplimiento del ciudadano HECTOR JOSE DIAZ MOTA, el cual se ordena notificar por auto de fecha 01 de Junio de 2017.
En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2017, comparece el ciudadano HECTOR JOSE DIAZ MOTA, manifestando que no ha incumplido con la manutención de su hija y solicita una entrevista entre partes, la cual se acordó por auto de fecha 29 de Junio de 2017.
Por auto de fecha Tres (03) de Octubre de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada YAJAIRA CHIRINOS.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2017, se fija día y hora para la celebración de la audiencia entre partes con la Jueza de este Despacho.
En fecha Primero (01) de Noviembre de 2017, día y hora para la celebración de la audiencia entres partes se deja constancia de la comparecencia de las partes intervinientes, quienes luego de la orientación de la Jueza, se les hace saber que deberán proceder a revisar el presente asunto en virtud de las cargas que alega el progenitor de la adolescente así como lo irrisorias que son las cantidades de dinero acordadas mediante sentencia debidamente homologada en fecha 14 de noviembre de 2016 por vía autónoma conforme a lo previsto en el parágrafo 3ro del articulo 456 de la LOPNNA.
En fecha Primero (01) de Noviembre de 2017, compareció la ciudadana RUSMARY NAYLITH MARCANO DE FIGUEROA, asistida por la Abogada NANCY LOPEZ, solicitando en nombre de su hija la extensión de la obligación de manutención por cuanto la misma esta próxima alcanzar la mayoridad.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora de seguidas procede a analizar las disposiciones legales referidas a la Extensión de Obligación Alimentaria, a la luz de la Constitución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 76 CRBV: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. .(Resaltado propio)
La Carta Magna, supedita toda disposición del ordenamiento jurídico a sus postulados, y es estrictamente necesario el cumplimiento de lo que en ella está determinado, en este sentido el artículo 76 del precepto constitucional estipula que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación alimentaria, en torno esto, Freddy Zambrano, en su obra: “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999 comentada”. Pág. 76, Editorial ATENEA, Caracas- Venezuela, diserta lo siguiente: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. La misma, recae sobre los padres cuya filiación éste legalmente o judicialmente establecida. Ésta obligación se extiende hasta que el hijo alcance la mayoridad, y subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda y custodia del hijo”. (Resaltado de este Tribunal)
Aunado a todas estas consideraciones, esta Juzgadora se acoge al criterio de la Sala Constitucional, respecto a lo que señala en su sentencia del 23 de agosto del 2004, en el caso del ciudadano KEVIN ALEJANDRO ALFORD ALTUVE: “…La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.
A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: “El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (...) d) obligación alimentaria;”
Esta atribución de competencia se refuerza en el artículo 384 eiusdem, que dispone de manera indubitable que: “Todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título.” (Subrayado añadido)
Ahora bien, las consideraciones anteriores la Sala las formula por cuanto observó que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y las Cortes Superiores interpretan de manera indistinta la competencia para el conocimiento de la extensión de la obligación alimentaria una vez que se cumple la mayoría de edad. Así, los tribunales de instancia señalan que los adolescentes que cumplan la mayoría de edad y no soliciten la autorización para la extensión de la pensión de alimentos el día antes de que cumpla los dieciocho años de edad, esta obligación se extingue, por cuanto se trata de un lapso preclusivo, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 383 de la Ley.
Por tales razones considera esta Juzgadora, que se puede aplicar por analogía la citada disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los jóvenes que hayan cumplido la mayoría de edad y que se encuentren cursando estudios, tal es el caso de marras. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION intentada a favor de la joven REBECA VALENTINA DIAZ MARCANO, de 17 años de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.054.055, domiciliada en el Municipio Cabimas el Estado Zulia.-.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE MSE (TEMPORAL),
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA,
ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122017001265.
LA SECRETARIA,
ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO
YCHM/YR/mg.-
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