REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de Noviembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-J-2017-000878
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102017001260.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: LADY LAURA RUIZ URDANETA Y ROSARIO URDANETA CARDOZO, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las cédulas de Identidad Nro. V-27.135.274 y 14.084.493, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ANDREA SALAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 176.561 respectivamente.
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORTMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (14) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 02 de octubre del 2017, mediante solicitud presentada por la ciudadana: LADY LAURA RUIZ URDANETA Y ROSARIO URDANETA CARDOZO, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las cédulas de Identidad Nro. V-27.135.274 y 14.084.493, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en beneficio del adolescente JESUS ENRIQUE RUISZ URDANET, de catorce (14) años de edad. En dicha solicitud manifiesta que en fecha cinco (03) de agosto del año 2017, falleció ab-intestato el ciudadano LEOBARDO JESUS RUIZ OCANDO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.844.701, progenitor del adolescente JESUS ENRIQUE RUISZ URDANETA, de doce (14) años de edad. Es por lo que solicitan se les declare como su Únicos y Universales Herederos”.
En fecha tres (03) de octubre de 2017, se le da entrada y se admite la presente solicitud, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad de celebrarse la audiencia única, se deja constancia de la comparecencia de las solicitantes ciudadanas LADY LAURA RUIZ URDANETA Y ROSARIO URDANETA CARDOZO, su abogado asistente y el hijo del causante. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de las testigos promovidas, ciudadano MELVIN DE JESUS RODRIGUEZ PAEZ.

PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 408, correspondiente al causante ciudadano LEOBARDO JESUS RIUZ OCANDO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia; b) Copias certificadas del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 441, correspondiente a la ciudadana LADY LAURA RUIZ URDANETA, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; c) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 28 , correspondiente a los ciudadanos LEOBARDO JESUS RIUZ OCANDO y SIKIU DEL ROSARIO URDANETA CARDOZO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia; y d) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 64, correspondiente al adolescente JESUS ENRIQUE RUIZ URDANETA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento del causante, 2) el vínculo materno filial del causante con los hijos de autos y 3) y la relación matrimonial que manutuvo con la solicitante.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos Igualmente, fue evacuada la testimonial del ciudadano MELVIN DE JESUS RODRIGUEZ PAEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.448.917, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen a la solicitante y al de cujus desde hace muchos años; 2) Que saben y le consta que son esposos; 3) Que saben y tiene conocimiento que ellos procrearon dos (2) hijos; 4) Que saben que el causante murió en fecha cinco (5) de septiembre de 2017 y dejo como sus herederos a su esposa y a sus hijos. Tales instrumentos mecen fe publica pues de ellos se demuestran 1) el fallecimiento del causante, 2) el vinculo matrimonial existente entre el causante y la solicitante y 3) el vinculo paterno filial de para con sus hijos. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517. A continuación se procede a incorporar los documentos consignados por la solicitante y que constan en autos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 408, correspondiente al causante ciudadano LEOBARDO JESUS RIUZ OCANDO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia; b) Copias certificadas del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 441, correspondiente a la ciudadana LADY LAURA RUIZ URDANETA, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; c) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 28 , correspondiente a los ciudadanos LEOBARDO JESUS RIUZ OCANDO y SIKIU DEL ROSARIO URDANETA CARDOZO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia; y d) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 64, correspondiente al adolescente JESUS ENRIQUE RUIZ URDANETA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho al adolescente JESUS ENRIQUE RUISZ URDANETA, de doce (14) años de edad, conforme a su interés superior, así como a la cónyuge e hija sobreviviente ciudadana LADY LAURA RUIZ URDANETA Y ROSARIO URDANETA CARDOZO, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las cédulas de Identidad Nro. V-27.135.274 y 14.084.493, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante, ciudadano LEOBARDO JESUS RUIZ OCANDO. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: declara al adolescente JESUS ENRIQUE RUISZ URDANETA, de doce (14) años de edad, así como a la cónyuge e hija sobreviviente ciudadana LADY LAURA RUIZ URDANETA Y ROSARIO URDANETA CARDOZO, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las cédulas de Identidad Nro. V-27.135.274 y 14.084.493, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: LEOBARDO JESUS RUIZ OCANDO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.844.701, quien falleció ab intestato en fecha cinco (05) de agosto del año 2017, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº. 408, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Lagunillas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ 2DO. MSE (TEMPORAL)

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017001260.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA


YCH/ZLL.