REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 06 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-0007888
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0120170001270
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: BETZABE ANA GOTOPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-17.007.526, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia, quien actúa su propio nombre y en representación de su hijo.
ABOGADO ASISTENTE: NANCY LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
NIÑO: (CUYONOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de dos (02) años de edad.
CAUSANTE: WILLIENELSON GOMEZ RODRIGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.428.368.
I
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha tres (03) de octubre de 2.017, solicitud presentada por la ciudadana BETZABE ANA GOTOPO, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo, el niño (cUYONOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de dos (02) años de edad., asistida por la abogada NANCY LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, manifestando que “que se le conceda a ella y su hijo de autos, Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus ciudadano WILLIENELSON GOMEZ RODRIGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.428.368, quien falleció en fecha diecinueve (19) de agosto de 2017, que es por lo que solicitan de conformidad con lo previsto en el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sean declarados como sus Únicos y Universales Herederos”.
Por auto de fecha tres (03) de octubre de 2.017, se le da entrada a la presente solicitud, admitiéndose la misma y se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día viernes tres (03) de noviembre de 2017.
En fecha viernes tres (03) de noviembre de 2017, se celebró la audiencia única en el presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria, encontrándose presente la solicitante ciudadana BETZABE ANA GOTOPO, y así mismo comparecieron los testigos promovidos por las solicitantes, ciudadanos ANGEL JOSE IRIARTE MONTENEGRO y GLUSKELLI PEREIRA GOTOPO venezolanos, (as) mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.190.684 y V- 28.318.603 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
II
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de Jurisdicción voluntaria, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pasa a indicar las disposiciones legales correspondientes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 517 LOPNNA: De las justificaciones para perpetua memoria.
“El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pudiera tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
• En tal sentido, se observa que las solicitantes acompañaron junto a su escrito de solicitud los siguientes documentos de carácter público: a) Copias certificadas de las actas de registro civil de matrimonio Nº 84 correspondiente al causante y a la ciudadana WILLIENELSON GOMEZ RODRIGUEZ y BETZABE ANA GOTOPO, respectivamente, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia; b) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento N° 2905, correspondiente al niño (cUYONOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Adolfo D’ Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia; y c) Copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 42, correspondiente al causante ciudadano WILLIENELSON GOMEZ RODRIGUEZ, expedida por la Oficina municipal de Registro Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas, Estado Zulia. Tales instrumentos merecen fe pública puesto que demuestran 1) El vínculo matrimonial del causante y la solicitante; 2) El vínculo paterno filial para con su hijo y 3) El fallecimiento del causante.
• Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos ANGEL JOSE IRIARTE MONTENEGRO y GLUSKELLI PEREIRA GOTOPO venezolanos, (as) mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.190.684 y V- 28.318.603 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana BETZABE ANA GOTOPO, y de igual manera conocieron al causante WILLIENELSON GOMEZ RODRIGUEZ, 2) Que saben y les consta que de la unión matrimonial que mantuvo el causante con la ciudadana BETZABE ANA GOTOPO, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (cUYONOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y 3) Que saben y les consta que el de cujus WILLIENELSON GOMEZ RODRIGUEZ, murió ab intestado en fecha diecinueve (19) de agosto de 2017, dejando como Únicos y Universales Herederos a la ciudadana BETZABE ANA GOTOPO y a su hijo. En consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a su cónyuge BETZABE ANA GOTOPO y su hijo BRIAN JOSUE GOMEZ GOTOPO, de dos (02) años de edad, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante WILLIENELSON GOMEZ RODRIGUEZ. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la cónyuge BETZABE ANA GOTOPO y su hijo (cUYONOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, de dos (02) años de edad, como únicos y universales herederos del causante WILLIENELSON GOMEZ RODRIGUEZ, quien falleció en fecha diecinueve (19) de agosto de (2017), según evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 42, expedida por la Unida del Registro Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL 2DA MSE,
ABG. YAJIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ L.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ0120170001270.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
YJCHM/ZLL.-
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