REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 03 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000576
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0122017001248.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: MANUEL ALIRIO FANEITE MILLAN y LUISA DEL VALLE CEDEÑO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y portadores de la Cédula de Identidad Nº V-13.362.811 y Nº V-13.025.661, el primero domiciliado en la Avenida Cristóbal Colon, Arterial 7, Casa Nº 122, entre Avenidas Vargas y La “L”, frente a los poderes públicos, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la segunda domiciliada, en la Calle Arismendi, Consejo de Zaruma, Casa Nº 1283, Parroquia San Antonio, en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ANA KHARINA LEON DE BRUNO, inscrita con inpreabogado bajo el número 60.711.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante este la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017), los ciudadanos MANUEL ALIRIO FANEITE MILLAN y LUISA DEL VALLE CEDEÑO CASTILLO, antes identificados, asistidos por la abogada ANA KHARINA LEON DE BRUNO, inscrita con inpreabogado bajo el número 60.711, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 14 de Junio del año 2006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 162; que fijaron su último domicilio conyugal en Campo el Milagro, Calle Nº 3, Casa Nº 98, de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día diez (10) de Septiembre de 2011 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa relación procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre MAGDALY DEL VALLE Y ARON ANDRES FANEITE CEDEÑO, aun menores de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha 13 de junio de 2017, la anota en los libros respectivos, y lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, haciendo del conocimiento de los solicitantes que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, después de existir constancia en actas de la certificación por parte de la Secretaria de la Notificación ordenada, se procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA.
En fecha veintiocho (28) de Junio de 2017, se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha 08 de Agosto de 2017, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha 10 de Agosto de 2017, se fijó para el día veintisiete (27) de octubre de 2017, la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes del presente asunto, debidamente asistidos de Abogado, quienes manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 14 de Junio del año 2006. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Campo el Milagro, Calle Nº 3, Casa Nº 98, de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Igualmente indican que su vida conyugal fue interrumpida el día diez (10) de Septiembre de 2011, situación que persiste hasta la presente fecha; que durante la unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre MAGDALY DEL VALLE Y ARON ANDRES FANEITE CEDEÑO, aun menores de edad, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de las mismas. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños y/o adolescentes de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las niñas y/o adolescentes de autos, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana LUISA DEL VALLE CEDEÑO CASTILLO, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en el escrito presentado, se establece el mismo de la siguiente manera: para el progenitor de los niños, será de manera amplia y libre, es decir, podrá visitarlos en cualquier horario e inclusive llevarse a los menores fuera de su residencia habitual, para compartir con los mismos siempre y cuando no interrumpa sus descansos y sus horas de estudio, en el caso que fuere. El progenitor compartirá con sus hijos los fines de semana en forma alternada, siempre y cuando se encuentre en descanso laboral, para lo cual retirara a sus hijos del hogar materno a las 10:00 am; y los retornara el día lunes en horas de la mañana, previo acuerdo entre las partes y tomando en cuenta la opinión de los niños de autos; con respecto a la época de vacaciones escolares de los niños, será compartido de por mitad; con respecto a las vacaciones de carnaval y semana santa, las mismas serán alternas para cada progenitor, los días de navidad y las festividades de año nuevo serán compartidas alternativamente, es decir, el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con la madre o viceversa, así mismo para el treinta y uno (31) de diciembre y primero de Enero; el día del padre, los niños lo pasaran con su padre y el día de la madre los niños lo pasaran con su madre, y el día de cumpleaños de los niños, lo pasaran con su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión, al igual que el padre compartirá parte del día con los niños.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre depositará de manera mensual la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00 Bs.) mensual, monto este que será depositado en una cuenta bancaria a nombre de la madre ciudadana LUISA DEL VALLE CEDEÑO CASTILLO, por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de sus menores hijos, en forma mensual dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, asi mismo se compromete aportar alimentos y/o articulos de aseo personal cuando sus hijos lo requieran. Asimismo, se obliga el ciudadano MANUEL ALIRIO FANEITE MILLAN, en que para el mes de Diciembre de cada año, le entregará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs.), a parte del monto mensual por manutención establecida, como bonificación especial de fin de año. Igualmente ambos progenitores cubrirán el CINCUENTA (50%) cada uno en lo referente a gastos escolares, como son los útiles escolares, uniformes, inscripción escolar y mensualidades. En relación a gastos de salud el progenitor se compromete a suministrar el 100%. La cantidad fijada por este el concepto de Obligación de manutención será aumentada o ajustada semestral o anualmente según sea incrementado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentado por las partes.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Por tal motivo, se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: MANUEL ALIRIO FANEITE MILLAN y LUISA DEL VALLE CEDEÑO CASTILLO venezolanos, mayores de edad y portadores de la Cédula de Identidad Nº V-13.362.811 y Nº V-13.025.661, el primero domiciliado en la Avenida Cristóbal Colon, Arterial 7, Casa Nº 122, entre Avenidas Vargas y La “L”, frente a los poderes públicos, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la segunda domiciliada, en la Calle Arismendi, Consejo de Zaruma, Casa Nº 1283, Parroquia San Antonio, en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 162, expedida por la Autoridad respectiva.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los tres (03) días del mes de Noviembre del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Esp. Yajaira Josefina Chirinos Montero
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0122017001248.- en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo el N° 1175-17.-
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
YCH/ZL/aalp.-
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