REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000850
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122017001374.-
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: RONALD ENRIQUE ESCALONA RANGEL y LAURA ANDREINA PIÑERO URDANETA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.893.809 y V-17.096.428, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ANDRES VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.485.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Veintidós (22) de sepiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), los ciudadanos: RONALD ENRIQUE ESCALONA RANGEL y LAURA ANDREINA PIÑERO URDANETA, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio ANDRES VARGAS, antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiéndose al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Seis (06) de Diciembre de 2008, ante la Jueza y Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; una vez contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle El Rosario N° 239 del Municipio Cabimas del Estado Zulia; de la unión matrimonial procrearon una (01) hija, la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), la Admite cuanto ha lugar en derecho, y se dicta despacho saneador a los fines de que los solicitantes indiquen el fundamento jurídico, lo cual subsanan en fecha 28 de septiembre de 2017.
Por auto de fecha Tres (03) de Octubre de 2017, se ordena notificar al Fiscal 36º del Ministerio Público, de la cual consta su notificación al folio Dieciocho (18), procediéndose a su certificación en fecha 23 de Octubre de 2017.
En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2017, se fijó para el día veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia que se encuentran presentes los solicitantes asistidos por los Abogados en Ejercicio RAFAEL ESCALONA y LAURA, quienes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de Diciembre del 2008, ante la Jueza y Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Calle El Rosario N° 239 del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican que su vida conyugal fue interrumpida en fecha quince (15) de Julio del 2014, situación que persiste hasta la presente fecha, por lo cual han decidido no continuar con su relación, todo conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre ISABELLA SOFIA ESCALONA PIÑERO, de cinco (05) años de edad, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su menor hija.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el día quince (15) de Julio del 2014, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello la falta de amor y de situaciones que imposibilitan la vida en común, situación esta que persiste hasta la presente fecha; en tal sentido, observa este Tribunal que, el artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, antes identificados, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana LAURA ANDREINA PIÑERO URDANETA y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del Régimen de Convivencia Familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes: ambos progenitores acuerdan lo siguiente: compartirán de manera igualitaria las fechas importantes, tales como: cumpleaños de la hija, día del niño, carnavales, semana santa, vacaciones escolares, navidad y año nuevo. En lo concerniente al día del padre y de la madre y los cumpleaños de cada uno de los progenitores, las partes convienen expresamente que la niña disfrutara esos días con los agasajados según la fecha, Los progenitores acuerdan que la niña compartirá los fines de semana con el progenitor, pudiendo sin embargo y previo y mutuo acuerdo, compartir con la progenitora fines de semana según la necesidad y el interés superior del niño. Por último las partes acuerdan que la residencia habitual de la niña y su progenitora será la misma que sirvió de base al hogar conyugal, comprometiéndose el progenitor a garantizar la pernocta tanto de la madre como de la niña en dicho inmueble y a respetar las normas del régimen de convivencia familiar aquí plasmado..
Con respecto a la Obligación de Manutención: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a suministrar mensualmente UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00Bs) dividido en la siguiente forma: CIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00) semanales y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00Bs) para cubrir los restantes gastos de alimentación, otros gastos del hogar y servicios públicos tal como luz, Directv y servicios de telefonía e Internet, CANTV, y dichas cantidades serán depositados los primeros 5 días de cada mes en la cuenta bancaria N° 0134-0760-61-7602118539, Banesco, cuyo titular es la progenitora. El monto correspondiente a la manutención se incrementara a voluntad del padre de acuerdo a la inflación del país y sus posibilidades. Del mismo modo ambas partes acuerdan que en caso que el progenitor de la niña no tenga los recursos suficientes para cubrir los conceptos antes mencionados, la progenitora se encargara de cubrirlos. Así mismo con respecto a los útiles escolares, uniformes y gastos mensuales de la cuota del colegio y actividades extracurriculares, tales como, gimnasia, ballet y clases de ingles corren por cuenta de ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Los gastos referentes a la vestimenta de la menor se harán dos veces al año, la primera en el mes de julio antes de la fecha de su cumpleaños y la segunda que corresponde a la época decembrina, estos gastos serán compartidos entre ambos progenitores en especies, al igual que los juguetes. Del mismo modo por concepto de gastos de alimentación que exceda el monto de la manutención serán cubiertos por la progenitora. En lo correspondiente al mobiliario de la casa y en beneficio de la niña, la progenitora no podrá hacer actos de disposición de los mismos sin la autorización del progenitor. Los medicamentos que requiera la niña en caso de enfermedad incluyendo las consultas médicas, serán sufragados por una póliza de seguro que el progenitor renovara anualmente.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor de los niños y/o adolescentes de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos RONALD ENRIQUE ESCALONA RANGEL y LAURA ANDREINA PIÑERO URDANETA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.893.809 y V-17.096.428, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), formulada por los ciudadanos: RONALD ENRIQUE ESCALONA RANGEL y LAURA ANDREINA PIÑERO URDANETA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.893.809 y V-17.096.428, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha seis (06) de Diciembre del 2008, ante la Jueza y Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.24, expedida por la Autoridad respectiva.
En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE MSE (TEMPORAL)
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0122017001374 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 1271-17 y 1272-17
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
YCHM/ZL/mg.
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