REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000825.
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0122017001373.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: ALFREDO JOSE ZAMBRANO ZULETA y CAROLINA KEILA CUEVA THOMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.678.279 y V-15.390.920, domiciliados en el Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: LEIDYS REVEROL y MARIADONY ALMARZA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 130.432 y 209.387.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (cuyonombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de diecisiete (17) años de edad y mayor de edad la segunda.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos ALFREDO JOSE ZAMBRANO ZULETA y CAROLINA KEILA CUEVA THOMAS, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio LEIDYS REVEROL y MARIADONY ALMARZA, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico.
Consta al folio quince (15) del expediente, notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente certificada en fecha 27 de Septiembre de 2017.
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2017, se dictó auto fijando para el día Trece (13) de Octubre de 2017, la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la prolongación de la opinión del adolescente de auto y de la prolongación de la audiencia única para el día 23 de Noviembre de 2017.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de la solicitante, asistida por la Abogada LEIDYS REVEROL, y de la Abogada MARIADONY ALMARZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.432, según documento que consignan en este acto el se ordena agregar a las actas del presente asunto, seguidamente la solicitante manifiesta que contrajo matrimonio civil en fecha doce (12) de marzo de 1996, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, con el ciudadano ALFREDO JOSE ZAMBRANO ZULETA. Así mismo manifiesta que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Avenida Cristóbal, Colon, Sector Tamare, Urbanización Villa Tamare, Casa N° C-14 de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Indica también que su vida conyugal fue interrumpida el día treinta (30) de marzo de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha. Del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien no formula oposición. Acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus menores hijas.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas procreadas de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de su hija y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de su hija, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana CAROLINA KEILA CUEVA THOMAS y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto el adolescente tiene su residencia en el Municipio La Villa del Rosario junto con su progenitora, este distante a la residencia de su progenitor no custodio, y siendo que los mismos mantienen contactos por vía telefónica, computarizada o a través de las redes sociales; los periodos de vacaciones escolares, carnaval, semana santa y días feriados, serán de manera alternada y previo acuerdo entre las partes y tomando en cuenta la opinión del adolescente, en época de navidad y año nuevo, el adolescente compartirá con su progenitora los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre, y los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero compartirá el adolescente con su progenitor, siendo los mismo de manera alternada en los años sucesivos, el día del padre lo compartirá con su progenitor y el día de la madre lo compartirá con su progenitora, en las fechas de cumpleaños del adolescente y de los progenitores serán compartidos previo acuerdo entre los progenitores.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor ha venido aportando la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00Bs.), en compra en especies en alimentación a favor de su hijo, en relación a gastos para la época escolar, como los uniformes, útiles escolares, ropa de uso diario, calzados, la vestimenta para la época de navidad y año, así como los gastos en cuanto a sector salud y medicinas, será compartido y cada uno cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos gastos antes mencionados.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALFREDO JOSE ZAMBRANO ZULETA y CAROLINA KEILA CUEVA THOMAS, antes identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha doce (12) de marzo de 1996, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 30 expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1269 y 1270-17 respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE MSE (TEMPORAL),
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122017001373 y se cumplió con lo ordenado.
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
YCHM/ZL/mg.-
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