REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 24 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000770.
SENT. INT. PJ0122017001364
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION-RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: DARIO JOSE MEDINA SOCORRO y ANDREINA MARIA ROJAS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-16.047.769 y V-17.019.571, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
NIÑOS Y ADOLESCENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de Ocho (08) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Veinte (20) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos DARIO JOSE MEDINA SOCORRO y ANDREINA MARIA ROJAS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-16.047.769 y V-17.019.571, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención-Régimen de convivencia familiar, en beneficio de su hija la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete en cumplir con la obligación de manutención, con la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) Mensuales, a partir del 30/04/17.
SEGUNDO: La progenitora se compromete en aperturar cuenta bancaria a partir del 24/04/17, igualmente se compromete en entregarles las facturas al progenitor; cubrir los gastos personales de la niña (colonia, champú, etc).
TERCERO: La asistencia medica, medicinas, exámenes médicos, consultas, será cubierta por ambos progenitores, igualmente la ropa de uso diario, útiles escolares, será cubierta por el progenitor, uniformes, calzados será cubierta por la progenitora, ropa de navidad los días 24, 25/12/17, será cubierto por el progenitor, calzado y juguete;31/12/17 y 01/01/18, será cubierto por la progenitora calzado y juguete.
CUARTO: Las mensualidades de la escuela será cubierta por el progenitor.
QUINTO: Las tareas dirigidas serán cubiertas por la progenitora.
SEXTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor compartirá con la niña los días sábados y domingos en un horario comprendido de 08:00am hasta las 06:00pm. La abuela materna la ciudadana MAGDALENA GUTIERREZ, entregara y buscara a la niña en cada del progenitor.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Veinte (20) de Abril de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE MSE (TEMPORAL).
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122017001364.-
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
YCHM/ZL/mg.-
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