REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 22 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000779
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122017001357
SOLICITANTES: DIEGO RAÚL FIGUERA BAVARESCO y BIBIA MILAGRO MARIA DELGADO SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V.-18.341.015 y V-15.442.309, domiciliada la primera en la Republica de Chile y el segundo en el país Panamá.
ABOGADA ASISTENTE Y APODERADA JUDICIAL: Abg. YELIBETH COLMERARES y ANGELA DELGADO DE CONNELL, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 96.540 y 40.019.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
En fecha cuatro (04) de agosto de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, interpuesta por los ciudadanos DIEGO RAÚL FIGUERA BAVARESCO y BIBIA MILAGRO MARIA DELGADO SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V.-18.341.015 y V-15.442.309, domiciliada la primera en la Republica de Chile y el segundo en el país Panamá , legalmente Representados por las abogadas en ejercicio: YELIBETH COLMERARES y ANGELA DELGADO DE CONNELL, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 96.540 y 40.019, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de enero del 2.010, por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; una vez contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización las Rosas, sector 01, avenida Universidad, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas Estado Zulia; de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
En fecha ocho (08) de Agosto de 2017, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le dio entrada, admitió cuanto ha lugar en derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a librar la correspondiente boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha trece (13) de octubre de 2017, se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada y certificada en fecha 20 de octubre de 2017.
El día vientres (23) de octubre del año en curso, se fijo oportunidad para que tenga lugar la audiencia única prevista en el articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el día quince de noviembre del 2.017.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de comparecencia de la cónyuge solicitante y su abogada asistente ANGELA DELGADO DE CONNELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.019, Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del cónyuge solicitante Abg. YELIBETH COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.540, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de enero del año dos mil diez (2010), ante la registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización las Rosas, sector 01, avenida Universidad, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas Estado Zulia. Alegando que hace mas de cinco (05) años de separados, situación que persiste hasta la fecha, por lo cual han decidido no continuar con su relación, todo conforme a los establecido en el articulo 185-A de nuestro código civil venezolano, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos acordando las instituciones familiares a favor de sus hijos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de sus hijos procreadas de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de sus hijos de autos, antes identificados, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana BIBIA MILAGRO MARIA DELGADO SANDOVAL y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
PRIMERO: La Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza de las niñas de autos, corresponderá a su progenitora BIBIA MILAGRO MARIA DELGADO SANDOVAL y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, con la finalidad de estrechar el vinculo paterno-filial el progenitor compartirá con sus hijas dentro y fuera del hogar donde resida con su progenitora los días lunes, miércoles y viernes a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) debiendo retornar al mismos a las ocho de la noche (08:00 p.m.) respetando las horas de estudio y descanso de las niñas, de modo que el trabajo del mismo se lo permita. El disfrute de los fines de semana será alternada, de manera que las niñas puedan compartir con ambos padres. El fin de semana que a las niñas les corresponda compartir con el progenitor, podrá retirarla del hogar materno el día viernes a la cinco de la tarde (05:00 p.m.) debiendo regresarlas el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) lo que quiere decir que las niñas pueden pernoctar en el hogar paterno, en aras de estrechar la relaciones paternos-filiales, así como la relación de las niñas con su familia paterna. En virtud de que actualmente el progenitor se encuentra residenciado fuera del país, dicho régimen de convivencia será cumplido en su lugar por la tía y la abuela paterna, mientras que su progenitor se encuentra ausente. Los períodos de vacaciones escolare serán de manera compartida, en períodos iguales para cada progenitor. En cuanto a las vacaciones de épocas decembrinas, las niñas disfrutaran los días 24 y 31 de diciembre de cada año en forma alternada con la compañía de sus progenitores y de igual forma para el disfrute de los días 25 de diciembre y 1 de enero. El día del padre las niñas lo pasarán con su padre y el día de la madre con su madre. El día del cumpleaños de las niñas la pasará con su padre o con su madre previo acuerdo entre las partes. Mantendrá comunicación con las mismas por cualquier vía telefónicas redes sociales u otras hasta el momento de que el progenitor regrese a Venezuela, se mantendrá el mismo régimen establecido y acordado con la progenitora. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a depositar de manera mensual la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.00, 00 Bs.) monto que será depositado en una cuenta bancaria en la Institución Bancaria Mercantil en la cuenta de Ahorros N° 01050071110071884866, a nombre de la progenitora por concepto de obligación de manutención en beneficios de las niñas de autos, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, monto que será incrementado en un TREINTA POR CIENTO (30%) anual. En cuanto a los gastos por asistencia médica (medicinas, exámenes médicos, consultas, hospitalizaciones, cirugías y todo lo relacionado con la salud física e intelectual de las menores) se comprometen ambos progenitores a cancelar por la mitad dichos gastos, por lo que en razón de que estos residen en países distintos quedan obligados a contratar una póliza de seguros que ampare estos gastos. En cuanto a la educación, el progenitor se compromete a cancelar la totalidad de la matricula escolar de las niñas de autos en colegio privado. Por lo que respecta a la vestimenta que incluye vestidos, ropa, zapatos, ropa y calzados escolares, el progenitor se compromete a proveer a sus hijas dos veces al año (agosto y diciembre) de lo que requieran sus hijas como vestimentas y zapatos que en cantidad no podrá ser menor de tres (03) piezas por cada tipo de ropa tales como: pantalones, faldas, faldas, blusas, vestidos, ropa interior, medias, entre otros, según la edad de las menores e igualmente los calzados. En cuanto a la ropa escolar, queda comprometido a proveer en el mes de agosto dos juegos de uniformes, calzados escolares y deportivos. En lo concerniente en los gastos de recreación, corresponderán al progenitor o progenitora según sea el caso, asumiendo los gastos que se suscitaren en razón de viajes, paseos o salidas que cada uno programen. En razón por servicio de televisión por DIRECTV, el progenitor se compromete a cancelar este servicio para el disfrute y recreación de sus hijas. En relación a los juguetes en épocas decembrinas, el progenitor se compromete a enviarles los juguetes de las niñas de autos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Es preciso para este Tribunal señalar los artículos 75 y 77 de la CNRBV, el deber del estado proteja el matrimonio y a las familias, esta protección sin embargo encuentra su limite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por la legislación, y de los criterios de carácter vinculantes que sobre esta materia ha venido estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que el cónyuge ciudadano DIEGO RAUL FIGUERA BAVARESCO, otorgo poder especial a la abogada YELIBETH COLMENARES SILVERA, para que en su nombre y representación, “sostengan, representen y defiendan sus derechos en la solicitud de Divorcio conforme a lo previsto al articulo 185 del Código Civil, manifestación inequívoca de divorciarse en virtud que su vida conyugal fue interrumpida desde el día cinco (05) de junio del 2.012, sin que hasta la presente fecha exista reconciliación alguna.
Por lo que, se desprende del articulo 85 del Código Civil, que existe la posibilidad de que el matrimonio civil pueda celebrarse por medio de apoderado judicial, constituido este en poder especial debidamente otorgado ante un Notario Público, o por ante el funcionario competente si se confiere en el extranjero, entendiéndose con tal figura jurídica surgen derechos y obligaciones personales y patrimoniales para ambos cónyuges, infiere esta Juez que mal podría prohibirse la disolución del vinculo matrimonial fundamentado en artículo 185 del Código Civil, cuando uno de los solicitantes actúa por intermedio de un apoderado judicial a través de poder especial para tal finalidad, ya que la intención del legislador al permitir que la celebración del matrimonio pudiera darse por medio de apoderado especial, hecho generador de derechos y obligaciones comunes que derivan del matrimonio con efectos jurídicos de trascendencia, es solo permitir que la disolución del vinculo jurídico que los une como marido y mujer pueda hacerse de igual manera mediante poder especial otorgado conforme a lo señalado por nuestra legislación.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca por medio de sus apoderados judiciales su interés de disolver su matrimonio civil y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor de los niños de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos DIEGO RAÚL FIGUERA BAVARESCO y BIBIA MILAGRO MARIA DELGADO SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V.-18.341.015 y V-15.442.309, domiciliada la primera en la Republica de Chile y el segundo en el país Panamá. . ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el articulo 185-A de nuestro codigo civil, formulada por los ciudadanos: DIEGO RAÚL FIGUERA BAVARESCO y BIBIA MILAGRO MARIA DELGADO SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V.-18.341.015 y V-15.442.309, domiciliada la primera en la Republica de Chile y el segundo en el país Panamá.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha ocho (08) de enero del año dos mil diez (2010), ante la registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 05expedida por la Autoridad respectiva.
En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda Temporal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE MSE (TEMPORAL)
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº. PJ0122017001357 y se oficio bajo el Nº 1253-17
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
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