REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000161
SENTENCIA Nº PJ0122017001356
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL.
SOLICITANTE: ANAIN CAROLINA MANZANO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.979.750, con domicilio en el municipio Miranda del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Publica Cuarta de Sistema de Protección de Nños, Niñas y Adolescentes.
ADOLESCENTE: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de doce (14) años de edad.-
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de febrero del año Dos Mil diecisiete (2017), la ciudadana ANAIN CAROLINA MANZANO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.979.750, asistida por la abogada MARIA GONZALEZ, Defensora Publica, antes identificado, solicitando la rectificación del Acta de Registro Civil de Nacimiento de su menor hija, la adolescente antes identificada, manifestando que solicita la rectificación del acta de registro civil de nacimiento de mi hija de autos, la cual se encuentra inserta en los libros del registro civil de la parroquia Altagracia del Municipio Miranda del estado Zulia, Nº 837, correspondiente al año 2004, siendo el caso que por error involuntario el funcionario asentó erróneamente la fecha de nacimiento de la adolescente, ya que indicaron que nació “el dia 13 de diciembre del año 2001”, cuando lo correcto “el trece de diciembre del año 2003”. Según se evidencia en la constancia de nacimiento.
En fecha trece (13) de febrero del año Dos Mil diecisiete (2017), se admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal "i" del artículo 177 y los artículos 511 y siguientes ejusdem, De la revisión del escrito de solicitud y sus recaudos consignados por la solicitante se evidencia que en la constancia de nacimiento emitida por la Dirección de Información Social y Estadísticas de Salud del Hospital Hugo Parra León que la mencionada niña nació en fecha 13-12-2001 y posteriormente en dicha constancia se observa de la misma nació en fecha 13-01-2003, es por lo que se insta a la parte solicitante consignar la constancia de nacimiento de la niña de autos, a los fines de verificar dicha información.
En fecha 17 de mayo de 2017, compareció la ciudadana ANAIN MANZANO, asistida por la abogada MARIA ROSARIO GONZÁLEZ, Defensora Pública Cuarta consigno constancia de parto de su menor hija.
En fecha 24 de mayo de 2017, se ordena librar edicto de conformidad con el artículo 516 de la LOPNNA, por remisión expresa del artículo 516 de la LOPNNA.
En fecha trece (13) de octubre de 2017, compareció la ciudadana ANAIN MANZANO, asistida por la abogada MARIA ROSARIO GONZÁLEZ, Defensora Pública Cuarta, y consigno la publicación del edicto.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, la Jueza Temporal Abg. Esp. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, se aboca al conocimiento del presente asunto en el estado en el que se encuentra.
Mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2017, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Certificó el Edicto de Notificación a favor de todas aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente solicitud, debidamente agregado en fecha diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil diecisiete (2017) y agregándola a las actas del presente asunto, el cual corre inserta en el folio dieciocho (18).
En fecha nueve (09) de noviembre de 2017, se dictó auto en el presente asunto de Rectificación de Partida a los fines de dejar constancia que certificado como ha sido el Edicto y en virtud de hacer uso de la normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes y con especial referencia al Principio de Simplificación, contemplado en el literal “g” de la LOPNNA, así como el Principio de Celeridad Procesal, haciendo énfasis en el Principio de elasticidad y Adaptabilidad; se acuerda Suprimir la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ordena: PRIMERO: A todas aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente solicitud de Rectificación de Partida, haciendo de su conocimiento que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de la notificación correspondiente, deberán comparecer dentro de las horas fijadas para Despachar comprendidas desde las ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. – 03:30pm), a formular sus oposiciones y defensas en el presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria. SEGUNDO: Una vez transcurrido el lapso indicado en el particular primero, el (la) solicitante deberá comparecer en compañía de la adolescente, a los fines de garantizarle su derecho a opinar y a ser oídos, de conformidad con el artículo 80 de la ley especial.
Se deja expresa constancia que el presente asunto no se formularon oposiciones y defensas por parte de algún tercero interesado. En fecha quince (15) de noviembre de 2017, se levanto acta civil a los fines de escuchar la opinión de la adolescente de autos, dejando constancia de su comparecencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA y las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007..
Consta en autos:
• Copia Certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 837, correspondiente a la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA),, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia. Riela al folio dos (2).
• Copia fotostática del acta de nacimiento de Nº 837, correspondiente a la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), expedida del Registro Principal del Estado Zulia., el cual riela en el folio cuatro (04) del presente asunto.-
• Constancia de Nacimiento N° 1123, emitida por Hospital II “Dr. Hugo Parra León”, el cual riela en el folio once (11) del presente asunto.-
• Ejemplar del Diario El Regional en el cual aparece publicado el Edicto de notificación a favor de aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente Rectificación de Partida, ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la presente solicitud de conformidad a lo previsto en los artículo 516 y 461 de la LOPNNA. Certificada en fecha 08 de noviembre de 2017.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:
“Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil”.
“Artículo 450 LOPNNA. Principios.
…
h) Simplificación. Los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios”.
“Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
La presente solicitud de Rectificación De Acta De Registro Civil, es competencia de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por razón de la materia y la edad de la adolescente conforme a lo previsto en el articulo 156 de la LORC, lo cual se constata con la copia certificada del acta de registro civil de nacimiento, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, de cuya rectificación de partida se solicita por petición de su progenitora, la ciudadana ANAIN CAROLINA MANZANO DIAZ.
Que es voluntad de la solicitante que sea rectificada el documento público de su hija, motivado al hecho de la rectificación en el año de nacimiento el cual no corresponde a la adolescente de autos.
Que en dicha acta de registro civil de nacimiento dice que la adolescente nació el día “trece de diciembre del año dos mil uno” debe leerse: trece de diciembre del año dos mil tres”.
Que de los elementos señalados por el solicitante se evidencia que existe un error material que modifica el contenido del acta de registro civil de nacimiento Nº 837 correspondiente a la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA),, de catorce (14) años de edad.
Que los documentos consignados en la solicitud, no fueron impugnados por terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud y se observa por parte de este tribunal que el documento de identidad presentado, expedido por las autoridades públicas venezolanas, es decir, el acta de Nacimiento expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, Nº 837, presenta un error que ha de ser subsanado por este Tribunal.
Que de no hacer dicha rectificación de partida, se vulnera el derecho a la identidad del adolescente, ocasionaría a su vez problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, por no establecer de manera correcta la identificación de su padre de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Que el derecho a la identidad de la adolescente permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre y a la nacionalidad.
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA),, de catorce (14) años de edad, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la ciudadana ANAIN CAROLINA MANZANO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.879.750, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, a favor de su hija, la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad, insertada bajo el Nº 837, del año 2.004 del libro de Registro Civil de nacimientos llevados por la Unidad de Registro Civil de la del Municipio Miranda del Estado Zulia.
• Se ordena la corrección en lo relativo a la fecha de nacimiento de la referida adolescente, en consecuencia, donde se lee que la adolescente nació el día: trece (13) de diciembre del año dos mil uno (2001), debe leerse: trece (13) de diciembre del año dos mil tres (2003).
En la misma fecha se ordeno oficiar al Coordinador de la Unidad de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia y Registrador Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo los Nros. 1249-17 y 1250-17, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia de a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ESP. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
ABG. YARINMA A. ROMERO C.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ0122017001356.
LA SECRETARIA
ABG. YARINMA A. ROMERO C
YJCHM/YARC.
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