REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-J-2017-000985.
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0122017001340
MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: HAYDEE MARGARITA FRIAS VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.249.849, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA MONTILLA, Defensora Publica Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
NIÑO: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de once (11) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha seis (06) de noviembre de 2017, mediante solicitud presentada por la ciudadana HAYDEE MARGARITA FRIAS VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.249.849, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia, para que se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a su hijo, el niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad., para lo cual propone al ciudadano: JOSE ALBERTO FRIAS VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.249.872, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
En fecha seis (06) de noviembre de 2017 se le da entrada a la solicitud presentada, admitiéndose en fecha siete (07) de noviembre de 2017, por no ser contraria al orden público, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la curadora propuesta, a objeto de que acepte el cargo para el cual ha sido propuesta, así como también se ordenó escuchar la opinión del niño de autos.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017, se procedió a juramentar al ciudadano propuesto por la solicitante para ocupar el cargo de Curador Ad-Hoc del niño de autos. Igualmente, en esa misma fecha, se dejó constancia de la comparecencia del niño LUIS ANGEL RIOS FRIAS, de once (11) años de edad, quien emitió su opinión en la presente causa.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria, conforme a lo previsto en el literal c) parágrafo segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora pasa analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y 111 del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial, los cuales disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:…
c) Curatela…

Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad hoc…

Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten, originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, así como la solicitud efectuada por la ciudadana HAYDEE MARGARITA FRIAS VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.249.849, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia; igualmente, consta en actas la copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos, y acta de aceptación del cargo del Curador Ad-Hoc, por parte del JOSE ALBERTO FRIAS VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.249.872, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, estima procedente declarar CON LUGAR la presente solicitud de CURATELA, de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA interpuesta por la ciudadana HAYDEE MARGARITA FRIAS VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.249.849, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, al ciudadano JOSE ALBERTO FRIAS VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.249.872, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DE MSE

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO






LASECRETARIA

ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA

En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0122017001340, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
LASECRETARIA

ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA



YJCM/ZCLL.-