REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000518
SENTENCIA Nº PJ0122017001345
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: MORELBA JOSEFINA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédulas de Identidad Nº V-11.948.891, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE DIEZ, Defensora Publica Quinta, extensión Cabimas.
ADOLESCENTE Y NIÑOS: (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16), once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha veinticinco (25) de mayo del 2017, mediante solicitud presentada por la ciudadana MORELBA JOSEFINA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédulas de Identidad Nº V-11.948.891, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en beneficio de sus hijos, el ciudadano ERICK JESUS RODRIGUEZ PARRA, mayor de edad y a los niños y/o adolescente (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16), once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente. En dicha solicitud manifestaron que en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, falleció ab-intestado el ciudadano ERICK GUSTAVO RODRIGUEZ MORENO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-10.381.881, quien en vida fuera legitimo esposo de la ciudadana MORELBA JOSEFINA PARRA, y el progenitor de ERICK JESUS RODRIGUEZ PARRA, mayor de edad y (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16), once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente. Es por lo que solicitan se les declare como sus Únicos y Universales Herederos”.
En fecha veinticinco (25) de mayo del 2017, se le da entrada y se admite la presente solicitud, fijándose para el día diecisiete (17) de octubre del 2017, la oportunidad para celebrar la audiencia única en la cual se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos NORIS RODRIGUEZ DIAZ y TIBISAY YULIANI MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.455.527 y V-8.479.283, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de los solicitantes, la Defensora Publica Quinta, y las testigos promovidos.
PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) Copia certificadas del acta de registro civil de defunción Nº 18 correspondiente al causante, ciudadano ERICK GUSTAVO RODRIGUEZ MORENO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; b) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 38, correspondiente a la ciudadana MORELBA JOSEFINA PARRA y el de cujus ERICK GUSTAVO RODRIGUEZ MORENO expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; c) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 386, correspondiente al ciudadano ERICK JOSE RODRIGUEZ PARRA expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; d) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 585, correspondiente al niño (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; e) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 254, correspondiente al niño (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y f) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 963, correspondiente al niño (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Tales instrumentos merecen fe pública puesto que demuestran 1) El vínculo matrimonial; y 2) el vinculo paterno-filial para con sus hijos y 3) El fallecimiento del causante.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos NORIS RODRIGUEZ DIAZ y TIBISAY YULIANI MORENO, venezolanos, (as) mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.455.527 y V- 8.479.283 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana MORELBA JOSEFINA PARRA, y de igual manera conocieron al causante ciudadano ERICK GUSTAVO RODRIGUEZ MORENO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.381.881; 2) Que saben y les consta que de la unión matrimonial que mantuvo el causante con la ciudadana MORELBA JOSEFINA PARRA, procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA); 3) Que saben y les consta que el de cujus ERICK GUSTAVO RODRIGUEZ MORENO, murió ab intestato en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, dejando como Únicos y Universales Herederos a su cónyuge, la ciudadana MORELBA JOSEFINA PARRA y a sus hijos (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16), once (11) y diez (10) años de edad y al ciudadano ERICK JESUS RODRIGUEZ PARRA, mayor de edad. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la cónyuge, la ciudadana MORELBA JOSEFINA PARRA y a sus hijos, el ciudadano ERICK JESUS RODRIGUEZ PARRA, mayor de edad y a los niños y/o adolescente, (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16), once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente, conforme a su interés superior, debe declararlos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano ERICK GUSTAVO RODRIGUEZ PARRA, Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: declara a la cónyuge, la ciudadana MORELBA JOSEFINA PARRA y a sus hijos, el ciudadano ERICK JESUS RODRIGUEZ PARRA, mayor de edad y a los niños y/o adolescente, (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16), once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: ERICK GUSTAVO RODRIGUEZ PARRA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-10.381.881, quien falleció en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 18, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL 2DA DE MSE
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122017001345
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
YJCM/ZCLL.-
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