REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VI21-X-2017-000085.
SENTENCIA INT. N° PJ0122017001342.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE INTEGRACION EN FAMILIA DE ORIGEN AMPLIADA.
DEMANDANTE: YUSNEIDY JOSEFINA SOTO SANCHEZ y JUAN DE DIOS GARCIA MATOS, venezolanos, casados entre sí, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-15.860.667 y V-15.258.985, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. LUZ GONZALEZ Inpreabogado No. 130.302.
DEMANDADOS: AIMARA JOSEFINA SANCHEZ RODRIGUEZ y PEDRO PABLO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.073.267 y V-7.968.729, domiciliados en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo.
ADOLESCENTE: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de diecisiete (17) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en las actas que en fecha Veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, demanda Medida de Protección, bajo la modalidad de Familia de Origen Ampliada, intentada por los ciudadanos YUSNEIDY JOSEFINA SOTO SANCHEZ y JUAN DE DIOS GARCIA MATOS, antes identificados, quienes obran en beneficio del adolescente de autos, en contra de los ciudadanos AIMARA JOSEFINA SANCHEZ RODRIGUEZ y PEDRO PABLO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.073.267 y V-7.968.729, domiciliados en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo.
Narran la referida ciudadana que el adolescente quien es su hermano, se encuentra desde muy corta edad bajo su amparo y protección, visto que sus padres al momento de nacer se encontraban enfermos ya que son de avanzada edad y tienen ciertos padecimientos de salud, que desde muy pequeño el menor vivía con ella y sus padres por lo cual ha ejercido dentro su familia todos los atributos de la custodia como la responsabilidad de crianza y ha asumido con su esposo su obligación con respecto al menor, preocupándose su esposo y ella por todo lo que ha necesitado desde su corta edad, brindándole todo el afecto y cariño para su pleno desarrollo integral y emocional.
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del adolescente de autos.
• Copia certificada del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos YUSNEIDY JOSEFINA SOTO SANCHEZ y JUAN DE DIOS GARCIA MATOS, expedida por el Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia.
• Informe Medico expedido por el Dr. ADEL ICHTAY, Oftalmólogo, Centro Clínico Médicos Asesores, C.A, correspondiente al adolescente de autos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer del presente procedimiento a esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dándole el curso de Ley en fecha Veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017), ordenándose lo conducente entre ello la notificación de las partes demandadas y al Representante del Ministerio Público, asimismo se ordena exhortar al Circuito de Protección del Estado Carabobo a los fines de practicar la notificación de las partes demandadas, cuya resulta positiva consta a los folios veintiocho (28) y treinta y cuatro (34) del presente asunto.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2017, comparecieron los ciudadanos YUSNEIDY JOSEFINA SOTO SANCHEZ y JUAN DE DIOS GARCIA MATOS, asistidos por la Abogada en ejercicio LUZ GONZALEZ, y presentan escrito de reforma de demanda, ordenándose lo conducente por auto de fecha 26 de Julio de 2017.
Consta de autos que en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017) comparecen por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección los ciudadanos ciudadano YUSNEIDY JOSEFINA SOTO SANCHEZ y JUAN DE DIOS GARCIA MATOS, mediante el cual solicitan una Medida Provisional con fundamento en el artículo 466 y 126, literal “I” LOPNNA, por cuanto el adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), presenta un grave padecimiento de salud denominado TRAUMATISMO OCULAR DERECHO, causándole CATARATA TRAUMATICA EN DICHO OJO. ACTUALMENTE SIN VISION NINGUNA…
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 75 constitucional, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (Resaltado del Juzgador).
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derecho, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción, de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
“Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por una autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Esta medida de protección tendrán carácter excepcional de ultimo recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible”.
En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, relacionado con la medida de protección de colocación familiar, establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que el adolescente de autos, tiene todo el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, del contenido de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el adolescente ha vivido y ha venido desarrollándose en la morada o residencia junto a los ciudadanos YUSNEIDY JOSEFINA SOTO SANCHEZ y JUAN DE DIOS GARCIA MATOS, lo cual hace precisar a esta Juzgadora que el mismo esta bajo la Responsabilidad de Crianza en una familia sustituta; situación ésta que ha originado que se solicite ante este Tribunal, la regularización de su permanencia a través de la medida de Protección Provisional de integración en familia de origen.
En este sentido, la LOPNNA en el artículo 128 establece:
“Colocación familiar o en entidad de atención: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el Juez o Jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: “La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva más acorde al interés superior del niño, niña y/o adolescente, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, verificar si se han cumplido los supuestos generales y específicos previstos por el legislador para acordar la de Protección de Colocación Familiar de Integración en Familia de Origen Ampliada.
El caso de autos, el mismo cumple con los supuestos previstos en la legislación en materia de niños, niñas y/o adolescentes en relación a la aplicación de la medida de protección solicitada, debido a que del contenido de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que los ciudadanos YUSNEIDY JOSEFINA SOTO SANCHEZ y JUAN DE DIOS GARCIA MATOS, son las personas que se han encargado de darle todos los cuidados que el requiere desde muy temprana edad, ya que habita en el mismo inmueble brindándole todos los cuidados y protección necesarios para su normal desarrollo y bienestar integral, tanto físico como psíquico, asimismo, han sido quienes han ejercido todos los atributos del contenido de la responsabilidad de Crianza como lo son: Amar, Criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al adolescente de autos, motivo este por el cual deben ser considerados los referidos ciudadanos como la primera opción para otorgarle la Medida de Protección de Colocación Familiar bajo la modalidad de de Integración en Familia de Origen Ampliada, después del exhaustivo análisis de las actas que rielan en el presente asunto. (Subrayado del Juzgador).
De esta forma, se cumplen los principios fundamentales que el Juez debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de Familia de Integración en Familia de Origen Ampliada más conveniente de acuerdo con lo establecido en el artículo 395 de la LOPNNA, específicamente en el literal “c”, ya que, los ciudadanos de Integración en Familia de Origen Ampliada, antes identificados, cumplen con todas las condiciones necesarias para colocar al adolescente de autos en su hogar, lo que resulta conveniente para la procedencia de la medida de Protección de Colocación Familiar bajo la modalidad de de Integración en Familia de Origen Ampliada.
Por consiguiente, esta Juzgadora considera que los referidos ciudadanos ejercerán la custodia del adolescente de autos por cuanto se consideran idóneos para hacerlo.
Contenido de la Responsabilidad de Crianza: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Del mismo modo, hay que acotar que mediante el decreto de la presente medida de protección, se procura dentro de otros aspectos debidamente considerados como contenidos de la responsabilidad de crianza, un derecho fundamental para el adolescente de autos, como lo constituye el derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el artículo 30 de la ley especial, ya que se traduciría en garantizar el derecho a la salud del adolescente, quien tal como lo demostraron los solicitantes de la presente medida, viene padeciendo de traumatismo ocular derecho desde hace aproximadamente ocho (08) años, actualmente sin visión, por lo que requiere una cirugía con carácter de urgencia.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe garantizar al adolescente de autos protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho se ha venido presentando, toda vez que se consideran cumplidos los requisitos que establece la misma para dictar la medida de protección de colocación familiar bajo la modalidad de Integración en Familia de Origen Ampliada de carácter Temporal solicitada. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del interés superior del niño, niña y adolescente establecido en los artículos 8 de la LOPNNA y 78 de la CNRBV, respectivamente; actuando en uso de sus competencias previstas en el articulo 177 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 126, literal “i”, 128, 129 y 394 todos de la LOPNNA; con la finalidad de asegurarle al niño de autos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; resuelve:
a) Declara IMPROCEDENTE la Medida de Abrigo solicitada de conformidad con el articulo 126, literal “h” de la Lopnna, por cuanto no es competencia de este Órgano Jurisdiccional.
b) Declara PROCEDENTE la solicitud de Medida Provisional de Colocación Familiar bajo la modalidad de Integración en Familia de Origen Ampliada, a favor del adolescente de autos, en la morada o residencia de los ciudadanos YUSNEIDY JOSEFINA SOTO SANCHEZ y JUAN DE DIOS GARCIA MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.860.667 y V-5.258.985, domiciliados en el Sector Las Banderas, detrás de la Bomba Tamare, Casa S/N, Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; quedando autorizados para garantizar todos los derechos inherentes al cuidado, desarrollo, protección y educación integral. Se les advierte y quedan en cuenta que para cambiar su residencia o habitación requerirán autorización judicial, igualmente que la responsabilidad que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA. En cuanto al ejercicio de la custodia del adolescente de autos, ésta debe ser entendida de acuerdo con lo previsto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando los ciudadanos YUSNEIDY JOSEFINA SOTO SANCHEZ y JUAN DE DIOS GARCIA MATOS, facultados de manera provisional para ejercer la Responsabilidad de Crianza en todo sus contenidos, como lo son: Amar, criar, custodiar, vigilar y asistir material, moral y afectiva, así como también quedan los mismos facultados para ejercer la Representación del niño. Así se decide.
c) Ordena la revisión de la presente medida de protección, por lo menos cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 131 ejusdem.
d) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE MSE (TEMPORAL),
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA.
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° PJ0122017001342, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
YCHM/ZL/mg.-
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