REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de noviembre del 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000895
SENTENCIA Nº PJ0122017001335
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: YULETZI DE VALLE ESPINOZA CARABALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-7.838.245, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS GARCIA VILLALOBOS, inscrito el inpreabogado bajo el Nº 116.607.
ADOLESCENTE: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 4 de Octubre del 2017, mediante solicitud presentada por la ciudadana YULETZI DE VALLE ESPINOZA CARABALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-7.838.245, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en beneficio de la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad. En dicha solicitud manifestó que fecha En fecha 17 de Junio de 2017, falleció ab-intestado el ciudadano JOSE ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-7.844.768 quien en vida fuera legitimo esposo de la ciudadana YULETZI DE VALLE ESPINOZA CARABALLO, y el progenitor de (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, con cedula de identidad Nº V-31.140.510. Es por lo que solicita se les declare como sus Únicas y Universales Herederas”.
En fecha 4 de Octubre del 2017, se le da entrada y se admite la presente solicitud, fijándose para el día 09 de Octubre del 2017, la oportunidad para celebrar la audiencia única, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que se celebre la Audiencia Única, prevista en el 512 de la LOPNNA, tal y como fue fijada por auto de fecha cuatro (04) de octubre del 2017, se anuncia el acto y se deja constancia de que no compareció la ciudadana YULETZI DE VALLE ESPINOZA CARABALLO, ni por si, ni por medio de su apoderada judicial. En consecuencia, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el procedimiento y extinguida la instancia en el presente asunto.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte solicitante no compareció a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de su Apoderada Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentado por la ciudadana: YULETZI DE VALLE ESPINOZA CARABALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-7.838.245, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto y la devolución de los originales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada. Devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL 2DA MSE,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DELCARMEN LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122017001335.-
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA.
YJCM/ZCLL.-
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