REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 16 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2017-000541.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NO. PJ0122017001331.
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION).
DEMANDANTE: JOSCELINE JOSEFINA COLINA DELMORAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.362.490, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA LOBO, Inpreabogado No.266.690.
DEMANDADO: JARIVER ORLANDO RODRIGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.588.679, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 14 años de edad.


PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Catorce (14) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito contentivo de la demanda de REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION), seguido por la ciudadana JOSCELINE JOSEFINA COLINA DELMORAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.362.490, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano JARIVER ORLANDO RODRIGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.588.679, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; en beneficio de la niña de actas.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Dieciséis (16) de Junio de dos mil diecisiete (2.017), ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada y la del Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha Veintiocho (28) de Junio y Cuatro (04) de Julio de 2017, se agregó a las actas boleta de notificación de la parte demandada y de la Fiscal de Ministerio Publico, debidamente certificada en fecha 14 de Julio de 2017.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Julio de 2017, se aboco al conocimiento de la causa la abogada YAJAIRA CHIRINOS.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Julio de 2017, se fijó para el día 09 de Agosto de 2017, la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Llegada la oportunidad, se deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, encontrándose presente la parte demandante en el presente asunto, quien manifiesta insistir con el proceso.
Por auto de fecha Nueve (09) de Agosto de 2017, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación.
En fecha Once (11) de Agosto de 2017, la parte demandante presenta escrito de pruebas, el cual se admitió por auto de fecha 20 de Septiembre de 2017.
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2017, comparece el ciudadano JARIVER ORLANDO RODRIGUEZ MONTILLA, asistido por los abogados en ejercicio MARIA LOBO y BRAYAN BENITEZ, y le otorga poder Apud-Acta.
En la misma fecha presenta su escrito de pruebas, admitiéndose en fecha 03 de Octubre de 2017.
Llegada la oportunidad, se deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, encontrándose presente la parte demandante en el presente asunto, quedando establecidos los hechos alegados y admitidos y se ordena la materialización de las pruebas admitidas.
En fecha Seis (06) de Noviembre de 2017, comparecieron los ciudadanos JOSCELINE JOSEFINA COLINA DELMORAL y JARIVER ORLANDO RODRIGUEZ MONTILLA, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIA LOBO, y expone:” hemos convenido en celebrar el presente acuerdo, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor JARIVER RODRIGUEZ, antes identificado, se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) como obligación de manutención mensual a favor de su hija, los cuales serán depositados en la entidad bancaria Banco Mercantil, cuenta de ahorros No. 0105-0071-100071-876243, a nombre de la progenitora, JOSCELINE COLINA, antes identificada, cantidad ésta que deberá hacerse efectiva los primeros cinco (05) días de cada mes.
SEGUNDO: El progenitor se compromete en suministrar a sufija un (01) conjunto de ropa con su respectiva ropa interior, medias y calzado, correspondiente al estreno del 24 de diciembre de cada año, y la progenitora cubrirá el estreno correspondiente al 31 diciembre.
TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (transporte escolar, inscripción y cuotas mensuales del respectivo colegio, útiles y uniformes escolares) ambos progenitores se comprometen a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
CUARTO: En cuanto a la salud, consultas medicas por tratamientos médicos de rutina y consultas medicas especializadas y tratamientos médicos especializados, medicinas y todo lo concerniente a ello, cada progenitor se compromete en suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que representen estos conceptos.
QUINTO: El progenitor se compromete a dotar a la adolescente mínimo dos (2) veces al año de ropa y calzado en virtud de su normal crecimiento y desarrollo.
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:


Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes fecha Seis (06) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Patria Potestad, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto, devuélvase los documentos originales y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA MSE (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122017001331.-



ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA



YCHM,/ZL/mg.-