REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000344
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0122017001321
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A
SOLICITANTES: FRELY RAMON PARRA PARRA y GELEIDY LAMAR SUAREZ HERNANDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.845.277 y V-14.599.106, respectivamente, domiciliados en el municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: KATTY FRANCIS PARRA LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.661.
NIÑA: (cuyonombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)de nueve (09) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha cuatro (04) de abril del año Dos Mil diecisiete (2017), los ciudadanos: FRELY RAMON PARRA PARRA y GELEIDY LAMAR SUAREZ HERNANDEZ, antes identificados, asistidos por la Abogada en Ejercicio KATTY FRANCIS PARRA LUZARDO, también identificada, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de enero de 2.005, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Calle 12 de Febrero, Casa N° 09, Sector Barrancas Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día doce (12) de enero del 2012, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha cuatro (04) de abril de 2017, se le da entrada y se admite la solicitud presentada, acordándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo del conocimiento de los solicitantes que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes de existir constancia en actas de la certificación por parte de la secretaria de la notificación ordenada, este Tribunal procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el articulo 512 LOPNNA. Certificada la notificación del ministerio público, se fija la Audiencia Única para el día veinticinco (25) de septiembre de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2017, se dicto auto de abocamiento de la Juez Temporal de este despacho, Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Única, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, compareciendo las partes solicitantes en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ordenándose ese mismo día la Prolongación de la presente audiencia por cuanto solo se asentó en la identificación del solicitante un solo apellido, y la cual seria fijada una vez que los solicitantes hayan dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
En fecha 20 de octubre de 2017, compareció el ciudadano FRELY PARRA PARRA, asistido por la abogada en ejercicio KATTY PARRA, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2017.
Por auto de fecha el Tribunal ordena agregar a las actas lo consignado en relación al acta de matrimonio correspondiente a los solicitante de autos, anteriormente identificados, y en consecuencia se fija nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia única en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, para el día catorce (14) de noviembre de 2017 a las nueve de la mañana (9:00 a.m).
Llegado el día de la celebración de la Prolongación de la presente Audiencia Única, se hizo el anuncio dejándose constancia de la no comparecencia de los solicitantes.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte solicitante no compareció a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL MUTUO CONSENTIMIENTO, intentado por los ciudadanos: FRELY RAMON PARRA PARRA y GELEIDY LAMAR SUAREZ HERNANDEZ, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a la parte solicitante y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL 2DA DE MSE
ABG. ESP. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DELCARMEN LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el N° PJ0122017001321-.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DELCARMEN LOPEZ LAGUNA
YCHM/ZLL.-
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