REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2016-000321
Sentencia Nº PJ0102017001317.-
Causa Principal: FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Parte demandante: Márquez Luna Orleanis Yaneth, titular de la cédula de identidad número V-17649066.
Parte demandada: Perozo José Ramón, titular de la cédula de identidad número V-16304913.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha 26/04/2016, la ciudadana Márquez Luna Orleanis Yaneth, titular de la cédula de identidad número V-17649066, para demandar por FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano Perozo José Ramón, titular de la cédula de identidad número V-16304913.
En la misma fecha de su presentación, se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y al Fiscal 36 del Ministerio Publico.
Seguidamente, en fecha 20/06/2016, el alguacil adscrito a este circuito judicial agrega las resultas de la boleta de notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Publico.
Por auto dictado por este Tribunal en la presente fecha, esta Jueza se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consta en actas:
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 2418 correspondiente a la niña de auto.
• Copia de la cedula de identidad de las partes intervinientes.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 267, 268 y 269 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Consumada la Perención, extinguida la instancia, intentado por la ciudadana Márquez Luna Orleanis Yaneth, titular de la cédula de identidad número V-17649066.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Tercero: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Esp. Yajaira Josefina Chirinos Montero


LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122017001317.-


LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
YCH/ZL/aalp.-