REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de noviembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-H-2017-000731


SENTENCIA Nº. PJ0122017001300-

MOTIVO: ACTA CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: RONALD JOSE HERNANDEZ NAVA y JOSELINE ANDREINA GARCIA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-15.401.791. y V-20.856.598, respectivamente, con domiciliados en el Municipio Baralt estado Zulia.-
HIJO(A): SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha siete (07) de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito por la Defensoria Municipal de Baralt, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, celebrado entre los ciudadanos: RONALD JOSE HERNANDEZ NAVA y JOSELINE ANDREINA GARCIA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-15.401.791. y V-20.856.598, respectivamente, con domiciliados en el Municipio Baralt estado Zulia, en beneficio de su hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha nueve (09) noviembre del 2.017, es por lo que procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
. DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PRIMERO: El progenitor dará la cantidad de 30.000bs, quincenales, equivalentes a 60.000bs mensuales, por concepto de obligación de manutención. SEGUNDO: Dicha cantidad será entregada en efectivo, los quince y últimos de cada mes para; hasta el momento que la progenitora apertura una cuenta a nombre de sus hijo ante Banco Provincial por lo que en principio el progenitor comprara un talonario de recibos el cual la progenitora se compromete a firmar cada vez que reciba el dinero para la alimentación así como también cualquier cosa que el comprare para uso y beneficio del niño. TERCERO: Ambos progenitores convienen y se comprometen a comprar ropa de uso diario al niño en el mes de octubre de cada año CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a cada 3 meses comprar artículos de uso personal al niño, como champú, colonia, talco, crema dental entre otros, etc, comenzando la progenitora los meses de julio-agosto-septiembre, al progenitor corresponderá los meses de octubre, noviembre y diciembre y así sucesivamente QUINTO: En navidad la progenitora cubrirá los gastos del día 24 de diciembre del 2.017 y el progenitor los del 31 de diciembre del 2.017, ya que el juguete lo compraran por separado. En el año 2..018 la progenitora cubrirá los gastos del 31 de diciembre y el papa los del 24 de diciembre y así sucesivamente SEXTO: Ambos progenitores se comprometieron a comprar cada uno cada 02 meses las vitaminas al niño puesto que sufre de anemia comenzado la progenitora los meses de julio-agosto-septiembre y octubre corresponde al progenitor. SEPTIMO: Ambos progenitores convienen y se comprometen a cubrir todas las necesidades de su hijo de manera compartida, conjunta e igual tales como medicinas, asistencia medica, vestuario alimentación, educación y en general todo cuanto su hijo necesite.
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PRIMERO: El niño compartirá con el papa cualquier momento que el papa vaya a buscarlo y acordaran el momento que lo retornara a casa de su progenitora, carnaval 2.018, el niño compartira con la mama, semana santa 2.018 con el papa lo cual sera alternado todos los años el dia de la madre y del padre de cada año el niño compartira con el progenitor correspondiente, en navidad el niño compartira con el papa 24 de diciembre de 2.017, y primero de enero de 2.018, con la mama 25 y 31 de diciembre del 2.017, lo cual sera alternado todos los años Según lo establecido en los articulo 5,8,30,385,27 de la LOPNNA

Ambas partes solicitan la homologación de los acuerdos establecidos ante el juez/a competente.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.



Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.



Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación De Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensoria Municipal de Baralt, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y ejecútese, Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de noviembre del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN




ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122017001300-


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA