REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 1 de noviembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-V-2017-000644
SENTENCIA Nº PJ0122017001234.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: ISLIA CAROLINA GARCIA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.477.761, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. YOLET FALCON JIMENEZ, Inpreabogado Nº. 28.470
PARTE DEMANDADA: ANGEL ELIUD LOPEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.950.755, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS y/o ADOLESCENTES: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha doce (12) de julio de Dos Mil Diecisiete (2017), la ciudadana ISLIA CAROLINA GARCIA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.477.761, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio: YOLET FALCON JIMENEZ, Inpreabogado Nº. 28.470, quien demanda y pide se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con el ciudadano ANGEL ELIUD LOPEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.950.755, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia, invocando las causales del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, expone el solicitante que contrajo matrimonio civil en fecha veinticinco de julio del dos mil nueve (25/07/09), ante la Unidad de Registro Civil Parroquial San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que una vez contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Buena Vista, calle 9B, casa S/Nº, del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que de la unión matrimonial procrearon Una (01) hija.
Recibida la anterior demanda del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas en fecha trece (13) de julio de Dos Mil Diecisiete (2017), la Admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demanda y del Representante del Ministerio Público del estado Zulia.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, respectivamente, se agrego a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada. Del mismo modo se practico en la misma fecha la boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha dos (02) de agosto de 2017, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia y de la parte demandada, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.

El día ocho (08) de agosto de 2017, se fijó para el día veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, y como único acto de reconciliación.

En el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación como único acto de reconciliación la Jueza Segunda Temporal de este Tribunal la Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO. Quienes luego de las orientaciones realizadas observa este despacho la existencia de una discrepancia entre el nombre del demandante y el numero de cedula de identidad de la parte demandada por lo se acordó prolongar el presente asunto hasta tanto no sea rectificada el acta de matrimonio que los vincula.

En fecha veintinueve (29) de septiembre del 2.017, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas. La ciudadana ISLIA CAROLINA GARCIA BASTIDAS, plenamente identificada en actas, mediante diligencia debidamente asistida de abogada, dándole cumplimiento a lo ordenado en fecha veinte de septiembre del 2.017.
Por auto de fecha once (11) de octubre del 2.017, este tribunal ordena agregar a las actas procesales que conforman el presente asunto lo consignado. Así mismo fue fijada oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en su fase de mediación como único acto de reconciliación para el día treinta (30) de octubre del año en curso.
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, y como único acto de reconciliación, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, debidamente asistidas, quienes manifiestan a este Juez su disposición de querer disolver el vinculo matrimonial que los une desde el día veinticinco de julio del 2.009, de mutuo consentimiento acogiéndose ambos al criterio vinculante de la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 02 de Junio de 2015, y plantean para ello como causal para disolver el vinculo jurídico de manera amistosa y evitar un proceso innecesario, asimismo en la presente audiencia ambos llegaron a un acuerdo en relación a las Instituciones Familiares, a favor de su hija.


PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de su hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las partes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el mes de junio del año 2015, asimismo solicitan ambas partes en la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, como único acto de reconciliación, se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello la falta de amor y de situaciones que imposibilitan la vida en común, situación esta que persiste hasta la presente fecha; en tal sentido, observa este Tribunal que, el artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:

“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

Por otra parte, visto que las partes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores manifestaron todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a su hija, siendo que la custodia la ejercerá su progenitora, ciudadana ISLIA CAROLINA GARCIA BASTIDAS; en el hogar donde tiene residencia habitual. En cuanto a la Obligación de Manutención, acuerdan lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano ANGEL ELIUD LOPEZ GOMEZ, se compromete a suministrar la cantidad de CIEN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), para los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N°. 01340073380731055009, de la entidad bancaria BANCO BANESCO, a nombre de la ciudadana ISLIA CAROLINA GARCIA BASTIDAS. Durante las fiestas decembrina, todo el gasto relacionado con la ropa, calzados, juguete y cualquier otra erogación correspondiente a los días 24 y 25 de diciembre, lo cubre su padre y el gasto que comporta la celebración de fin de año, es decir; 31 de diciembre y primero de enero lo suministrara la progenitora. SEGUNDO: En época de vacaciones escolares y a fin de solventar los gastos de viaje y recreación para tal disfrute, ambos progenitores asumirán os gastos que dicha actividad comporte según que se encuentre disfrutando del periodo vacacional con uno o con otro progenitor. TERCERO: Al inicio de cada año escolar, entre ambos progenitores, proporciones del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, todo lo referente a la inscripción, uniformes y útiles escolares del mismo modo la mensualidad. En lo relacionado con la asistencia medica hospitalaria y medicinas de la niña, goza de la asistencia medica que le brinda la empresa PDVSA y las consultas especializadas y/o medicamentos que no cubra la empresa serán costeado en un cien por ciento (100%) por el progenitor. DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PRIMERO: El ciudadano ANGEL ELIUD LOPEZ GOMEZ, podrá compartir con su hija los días martes y jueves previo acuerdo entre las partes, siempre y cuando no perturbe sus horas de sueño y de descanso, para lo cual la retirara a la niña del hogar materno a las dos (02:00.p.), retornándola a las siete de la noche (07:00.p.m.), los fines de semana será de forma alterna para lo cual el progenitor retira a la niña a las nueve de la mañana (09:00.a.m.) del día sábado, retornándola el día domingo a las siete (07:00.p.m.), pudiendo ser con pernocta SEGUNDO: para lo que respecta a las vacaciones escolares, carnaval y semana santa, los mismos serán en forma alterna previa comunicación entre los progenitores. En época de navidad el progenitor compartirá con su hija los días 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora, en los años sucesivos será de forma alternada. TERCERO: Los gastos de uso diario y calzado así como los artículos de uso personal que la niña requiere serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Por tal motivo, se observa que las partes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor de los niños y/o adolescentes de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos ISLIA CAROLINA GARCIA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.477.761, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y ANGEL ELIUD LOPEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.950.755, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), formulada por los ciudadanos: ISLIA CAROLINA GARCIA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.477.761, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y ANGEL ELIUD LOPEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.950.755, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha veinticinco (25) de julio de 2.009, ante la Unidad de Registro Civil Parroquial San Juan Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 111, expedida por la Autoridad respectiva.
En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil Parroquial San Juan del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE MSE (TEMPORAL),



ABG. ESP. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO



LA SECRETARIA
ABG. YARINMA A ROMERO CARRASQUERO.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº. PJ0122017001234 y se ofició bajo el Nº. 1165-17
LA SECRETARIA
ABG. YARINMA A ROMERO CARRASQUERO