REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 1 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000573
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA Nº PJ0122017001237
SOLICITANTES: DEILYS OSMIL MARIN RONDON y MAYBELLINE JOSEFINA MELÉNDEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V.-17.005.026 y V-15.603.020, domiciliad os en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE Y APODERADA JUDICIAL: Abg. ANA KHARINA LEON DE BRUNO y ARELIS ALAÑA y CORRADO BRUNO CARUSO , inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 60.711 y 46.502 57.669.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.-
PARTE NARRATIVA
En fecha Nueve (09) de Junio de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, interpuesta por los ciudadanos DEILYS OSMIL MARIN RONDON y MAYBELLINE JOSEFINA MELÉNDEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V.-17.005.026 y V-15.603.020, domiciliad os en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. , legalmente asistidos por la abogada en ejercicio ANA KHARINA LEON DE BRUNO, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiéndose al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de Agosto de 2.018, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; una vez contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector el progreso, calle santa Eduviges, casa Nº 27, ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
En fecha doce (12) de Junio de 2017, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a librar la correspondiente boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2017, se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada y certificada en fecha 17 de Julio de 2017.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Julio de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada YAJAIRA CHIRINOS.
El día veintidós (22) de septiembre del año en curso, se fijo oportunidad para que tenga lugar la audiencia única prevista en el articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el día veintisiete de octubre del 2.017.
En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2017, compareció la Abogada en Ejercicio CORRADO BRUNO, y consigna poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segundo de Cabimas por el ciudadano DEILYS OSMIL MARIN RONDON.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia que se encuentran presentes la apoderado Judicial de uno de los solicitantes. Abogado CORRADO BRUNO, inscrita con inpreabogado bajo el N° 46.502, Según Poder otorgado por ante la Notaria Segunda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 14 de julio de 2017, bajo el N° 24, Tomo 123, folios 117 hasta 121 y asintiendo en este acto al ciudadano DEILYS OSMIL MARIN RONDON, del mismo modo se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana: MAYBELLINE JOSEFINA MELÉNDEZ MORALES, asistida por la abogada: ANA KHARINA LEON DE BRUNO, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintidos (22) de agosto del año dos mil ocho (2008), ante la registrador Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector el progreso, calle santa Eduviges, casa Nº 27, ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Alegando que hace mas de cuatro (04) años se separaron, situación que persiste hasta la fecha, por lo cual han decidido no continuar con su relación, todo conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos acordando las instituciones familiares a favor de sus hijos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados hace mas de un año, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello la falta de amor y de situaciones que imposibilitan la vida en común, situación esta que persiste hasta la presente fecha; en tal sentido, observa este Tribunal que, el artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de sus hijos de autos, antes identificados, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana MAYBELLINE JOSEFINA MELÉNDEZ MORALES y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
PRIMERO: La patria potestad es compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: La CUSTODIA como atributo de la responsabilidad de crianza de los niños, será ejercida por su progenitora, la ciudadana MAYBELLINE JOSEFINA MELENDEZ MORALES. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplia y libre, es decir, el padre podrá visitarlos en cualquier horario e inclusive llevárselos fuera de su residencia habitual, para compartir con los mismos, siempre y cuando no irrumpa con sus descansos y sus horas de estudios en el caso que fuere y los fines de semana podrán ser compartidos; con respecto a las épocas de vacaciones escolares de los niños prenombrados, serán compartidas de por mitad; con respecto a las vacaciones de carnaval y semana santa la misma será alterna para cada progenitor; los días de navidad y las festividades de año nuevo, serán compartidas alternativamente, es decir, el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con la madre o viceversa, así mismo para el treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero; el día del padre los niños lo pasaran con su padre y el día de la madre los niños lo pasaran con su madre. Y el día de cumpleaños los niños lo pasaran con su madre y el padre asistirá si lo desea a la reunión que se celebre en esa ocasión, al igual que el padre compartirá parte del día con los niños. En cuanto a LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a depositar de manera mensual la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,00Bs.), monto este que será depositado en una cuenta bancaria a nombre de la madre, por concepto de obligación de manutención en beneficio de los niños, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Asimismo ambos progenitores cubriremos el CINCUENTA (50%) cada uno para el mes de diciembre de cada año. Ambos progenitores cubriremos el CINCUENTA (50%) cada uno de los gastos de salud para con los niños prenombrados, así mismo ambos progenitores cubrirán el CINCUENTA (50%) cada uno de los gastos escolares para con los niños prenombrados. La cantidad fijada por este el concepto de obligación de manutención será aumentada o ajustada semestral o anualmente según sea incrementado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Es preciso para este Tribunal señalar los artículos 75 y 77 de la CNRBV, el deber del estado proteja el matrimonio y a las familias, esta protección sin embargo encuentra su limite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por la legislación, y de los criterios de carácter vinculantes que sobre esta materia ha venido estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que el cónyuge ciudadano DEILYS OSMIL MARIN RONDON, otorgo poder especial a los abogados CORRADO BRUNO Y ARELIS ALAÑA, para que en su nombre y representación, “sostengan, representen y defiendan sus derechos en la solicitud de Divorcio acogiéndose al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, manifestación inequívoca de divorciarse en virtud que su vida conyugal fue interrumpida desde hace cuatro (04) añoS, sin que hasta la presente fecha exista reconciliación alguna.
Por lo que, se desprende del articulo 85 del Código Civil, que existe la posibilidad de que el matrimonio civil pueda celebrarse por medio de apoderado judicial, constituido este en poder especial debidamente otorgado ante un Notario Público, o por ante el funcionario competente si se confiere en el extranjero, entendiéndose con tal figura jurídica surgen derechos y obligaciones personales y patrimoniales para ambos cónyuges, infiere esta Juez que mal podría prohibirse la disolución del vinculo matrimonial fundamentado en al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, cuando uno de los solicitantes actúa por intermedio de un apoderado judicial a través de poder especial para tal finalidad, ya que la intención del legislador al permitir que la celebración del matrimonio pudiera darse por medio de apoderado especial, hecho generador de derechos y obligaciones comunes que derivan del matrimonio con efectos jurídicos de trascendencia, es solo permitir que la disolución del vinculo jurídico que los une como marido y mujer pueda hacerse de igual manera mediante poder especial otorgado conforme a lo señalado por nuestra legislación.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca por medio de sus apoderados judiciales su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor de los niños de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos DEILYS OSMIL MARIN RONDON y MAYBELLINE JOSEFINA MELÉNDEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V.-17.005.026 y V-15.603.020, domiciliad os en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. . ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), formulada por los ciudadanos: DEILYS OSMIL MARIN RONDON y MAYBELLINE JOSEFINA MELÉNDEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V.-17.005.026 y V-15.603.020, domiciliad os en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil nueve (2009), ante la registrador Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 658 expedida por la Autoridad respectiva.
En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE MSE (TEMPORAL)
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
ABG. YARINMA A ROMERO CARRASQUERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº. PJ0122017001237
y se ofició bajo el Nº. -1166-17.-
LA SECRETARIA
ABG. YARINMA A ROMERO CARRASQUERO
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