REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Veintiocho (28) de Noviembre de 2017
207º y 158º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MISLANY DEL VALLE VELASQUEZ VELASQUEZ y ROBERTINA VELASQUEZ SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.204.747 y V-2.163.760, domiciliadas en el Sector: El Espinal, Caserío Gómez, casa s/n, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.023.747, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 209.186.
PARTE DEMANDADA: CAICEDO VELÁZQUEZ y IDELFONSO VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.397.870 y V-8.380.674, domiciliados en la Calle Piar Espinal, casa s/n, cerca del Comercial el Negro, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. (Representantes de la Sucesión Fulgencio Velásquez y el resto de los herederos)
MOTIVO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº A-0055-17
Conoce este Juzgado Agrario el presente asunto, con motivo de la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, que interpusieren en fecha 16 de Octubre de 2017, las ciudadanas MISLANY DEL VALLE VELASQUEZ VELASQUEZ y ROBERTINA VELASQUEZ SALAZAR venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.204.747 y V-2.163.760, domiciliadas en el Sector: El Espinal, Caserío Gómez, casa s/n, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistidas por el Abogado JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.023.747, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 209.186, contra los ciudadanos CAICEDO VELÁZQUEZ y IDELFONSO VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.397.870 y V-8.380.674, domiciliados en la Calle Piar Espinal, casa s/n, cerca del Comercial el Negro, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
-II-
ANTECEDENTES
Mediante Nota de Secretaría de fecha 16 de Octubre de 2017, se deja constancia de haber recibido un escrito libelar constante de nueve (9) folios útiles y sus vueltos, así como sus respectivos anexos conformados por noventa y seis (96) folios útiles, contentivo de la demanda por Acción Reivindicatoria interpuesta por las ciudadanas MISLANY DEL VALLE VELASQUEZ VELASQUEZ y ROBERTINA VELASQUEZ SALAZAR venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.204.747 y V-2.163.760, domiciliadas en el Sector: El Espinal, Caserío Gómez, casa s/n, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistidas por el Abogado JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.023.747, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 209.186, contra los ciudadanos CAICEDO VELÁZQUEZ Y IDELFONSO VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.397.870 y V-8.380.674, domiciliados en la Calle Piar Espinal, casa s/n, cerca del Comercial el Negro, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Cursante a los folios 1 al 105 del expediente.
Mediante diligencia, constante de un (1) folio útil y su vuelto, presentada en fecha 16 de Octubre de 2017, ante esta Instancia Agraria por la ciudadana ROBERTINA VELASQUEZ SALAZAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.163.760, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.023.747, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 209.186, se dejo constancia que la mencionada ciudadana otorgó por ante el Secretario de este Tribunal Agrario, Poder Apud Acta al Abogado JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 209.186, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 106 del expediente
Mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2017, este Juzgado Agrario le dio entrada a la presente causa, y ordenó anotarla en los libros respectivos de este Juzgado Agrario, bajo el Expediente Nº A-0055-17. Cursante al folio 107 del expediente.
Mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2017, este Juzgado Agrario dicto un Despacho Saneador, a través del cual se le ordenó a la parte actora que procediera a subsanar y corregir las ambigüedades y oscuridades que adolece su libelo de demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En esa misma fecha se libró boleta de notificación a la parte demandante. Folios 113 al 120 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2017, suscrita por el Alguacil de este Tribunal Agrario, consignó en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada como recibida en fecha 21-11-2017, por la ciudadana MISLANY DEL VALLE VELÀSQUEZ VELÀSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.204.747, en su condición de parte co-demandante en la presente causa. Folios 121 y 122 del presente expediente.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que en su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el Principio de Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos 305, 306 y 307 de nuestra Carta Magna, los que establecen los principios sobre los cuales surge el nuevo Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos, el mencionado Principio de la Seguridad Alimentaria, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario. Regulando entonces, no sólo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real justicia social.
En este sentido, el legislador agrario incursiona, al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la subsanación de pretensiones cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades, oscuridades u omisiones, sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedita, en el que es el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la justicia y paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al preceptuar que:
“Artículo 199: (…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria). Así se establece.
De la norma transcrita, se infiere que el Legislador Patrio le da facultad al Juez o Jueza Agrario de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia, es por ello, que el Juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes. Este defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, acción y/o solicitud debe corregirse en el sentido, de que el actor esta obligado a determinar con precisión su pretensión para una mejor comprensión por parte del juez y del demandado; es decir, que tiene como finalidad estrecha la fijación correcta de los hechos y los fundamentos de derecho expuestos en la demanda y del petitorio.
El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda, con el fin de obtener un claro debate procesal, y así como evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos o vicios procesales. Por ello, se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. El artículo 257 de nuestra Carta Magna, le atribuye al Juez Agrario la potestad de examinar la demanda, la acción y/o solicitud al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión de mérito.
La necesidad de que el proceso llegue al conocimiento del mérito y su conclusión final, es la que obliga a que el control sobre los presupuestos debe darse en las etapas iniciales del juicio y, por lo tanto, ligado al despacho saneador. Se convierte así el Despacho Saneador en una facultad y un deber del juez, ya que en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción puede terminar el proceso u ordenar su depuración por medio de un auto que haga renovar el acto, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción.
El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En síntesis, el Despacho Saneador tiene como finalidad evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales y llegado el momento de la sentencia de fondo, constate la existencia de obstáculos o impedimentos que le impidan emitir una sentencia de mérito.
Ahora bien, en el caso subjudice, observa este Juzgador, que mediante auto (Despacho Saneador), de fecha el 19 de Octubre de 2017, dictado por esta Instancia Agraria (cursante a los folios 56 al 59 del expediente) hizo el siguiente pronunciamiento, con respecto a la pretensión de la parte actora, en los términos siguientes:
”…Omissis… Del análisis efectuado por esta Instancia Agraria al escrito libelar y a sus respectivos anexos, contentivo de la demanda por acción reivindicatoria interpuesta por la parte actora, se observa lo siguiente:
1.-) Que la parte actora omitió en su escrito libelar, indicar de manera concreta y especifica las respectivas CONCLUSIONES, por tal motivo, se apercibe a la parte demandante que deberá corregir y subsanar las ambigüedades que adolece su escrito libelar y estructurarlo de manera correcta y adecuada, señalando mediante Capítulos: “LOS HECHOS”, “EL DERECHO”, “PETITORIO” y “CONCLUSIONES”; por una parte y por otra parte, se observa que también omitió describir en su libelo de demanda la actividad agrícola vegetal, pecuaria, forestal y acuícola desarrollada en el bien inmueble objeto de la presente causa, por consiguiente, se apercibe a la parte demandante que deberá describir y señalar en su escrito libelar la actividad agroalimentaria que realiza en la parcelas de terreno objeto de la acción reivindicatoria, todo ello de conforme a lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil; 2.-) Que también es importante advertir a la parte demandante que deberá acompañar con el libelo de la demanda, todos los medios de pruebas documentales de que disponga, que sirvan como instrumentos fundamentales de su pretensión, por lo tanto, se le apercibe al actor, que deberá acompañar a su escrito libelar Copia Certificada de la Declaración Sucesoral debidamente tramitada y aprobada por el SENIAT, de la ciudadana Ylma Velasquez de Velasquez, titular de la cédula identidad Nº V.- 1.631.802, quien falleció el 21/05/2009 según se evidencia del acta de defunción de esa misma fecha, emanada del Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien fue madre de la ciudadana MISLANY DEL VALLE VELASQUEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.204.747, todo ello, en virtud de que la partición amistosa sobre las parcelas de terreno objeto de reivindicación, la suscribió la fallecida Ylma Velasquez de Velasquez, titular de cédula identidad Nº V.- 1.631.802, toda vez que dicho documento es necesario y fundamental como medio de prueba y de transmisión del derecho de propiedad que se atribuye la ciudadana MISLANY DEL VALLE VELASQUEZ VELASQUEZ, arriba identificada, sobre las parcelas de terreno antes mencionadas, en el cual sustenta su demanda, y se derive inmediatamente el derecho de propiedad deducido, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en los artículos 340 Ordinal 6º, 341, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil. (…) Finalmente este defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, debe corregirse en el sentido, que el demandante esta obligado a determinar con precisión su pretensión para una mejor comprensión por parte del Juez y de la parte demandada, es decir, que tiene como finalidad estrecha la fijación correcta de los hechos expuestos en la demanda y del petitorio. En mérito de las consideraciones precedentes, es razón suficiente para que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se abstenga de admitir la presente demanda, en consecuencia, dicte el presente despacho saneador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de las ambigüedades y oscuridades que adolece su escrito libelar contentivo de la demanda por acción reivindicatoria interpuesta por la parte demandante, contra los ciudadanos CAICEDO VELÁZQUEZ Y IDELFONSO VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.397.870 y V-8.380.674, domiciliados en la Calle Piar Espinal, casa s/n, cerca del Comercial el Negro, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por consiguiente, se apercibe y se le ordena a la parte actora que deberá subsanar y corregir las ambigüedades y oscuridades conforme a las observaciones arriba señaladas, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes, cuyo cómputo se iniciará a partir del día siguiente de la fecha de su notificación del presente auto interlocutorio, con la advertencia que, en caso de incumplimiento de la orden aquí impartida, se declarará Inadmisible la presente acción, todo ello de conformidad con lo que preceptúa el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide…”.
De la interpretación del auto que antecede, se infiere que el libelo de demanda presentado por la parte actora contiene un grupo de ambigüedades, oscuridades y omisiones de requisitos procesales que son fundamentales e indispensables para admitir la presente demanda conforme con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido se le concedió al actor un lapso perentorio de tres (03) días de despacho siguientes a la notificación del precitado auto, para que procediera a realizar la correcciones ordenadas, a fin de garantizársele su acceso a la administración de justicia, advirtiéndosele igualmente, que de no comparecer y subsanar su escrito libelar en el lapso indicado, su negativa acarrearía la inadmisibilidad de la demanda, conforme a lo señalado en el precitado artículo y por otra parte, se desprende del estudio y revisión de las actas procesales que conforman la presente caso, que luego de la notificación practicada a la parte actora del auto de fecha 19 de Octubre de 2017, dictado por este Tribunal Agrario, según se evidencia de la diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2017, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado Agrario a través de la cual se deja constancia de la notificación practicada a la ciudadana MISLANY DEL VALLE VELASQUEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.204.747, en su condición de parte co-demandante, transcurrieron los siguientes días de despacho 22, 23 y 24 de Noviembre de 2017, todos inclusive, es decir, que el lapso feneció el día viernes 24 de Noviembre de 2017, sin que la parte demandante subsanara y corrigiera las oscuridades, ambigüedades y omisiones que contiene y adolece su escrito libelar, razón por la cual resulta forzoso para que esta Instancia Agraria declare INADMISIBLE la demanda de Acción Reivindicatoria. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Demanda por Acción Reivindicatoria, interpuesta por las ciudadanas MISLANY DEL VALLE VELASQUEZ VELASQUEZ y ROBERTINA VELASQUEZ SALAZAR venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.204.747 y V-2.163.760, domiciliadas en el Sector: El Espinal, Caserío Gómez, casa s/n, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistidas por el Abogado JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.023.747, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 209.186, contra los ciudadanos CAICEDO VELÁZQUEZ Y IDELFONSO VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.397.870 y V-8.380.674, domiciliados en la Calle Piar Espinal, casa s/n, cerca del Comercial el Negro, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
EL SECRETARIO,
ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ
EXP. Nº A-0055-17
JHP/Wmg/gj/ag.-
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