ASUNTO: VP31-S-2016-000010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
sede Maracaibo
SOLICITANTE: EDDY VALMORE BERMÚDEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.437.712, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Nayibe Delgado Barros, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 240.396.
MOTIVO: Exequátur en divorcio.
En fecha 28 de julio de 2016 se recibió y dio entrada a solicitud de exequátur presentada por el ciudadano EDDY VALMORE BERMÚDEZ VIVAS con la asistencia dicha, de sentencia de divorcio N° 121/2013 dictada en fecha 10 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia N° 4 de Fuenlabrada, Madrid, España, y el convenio regulador, divorcio mutuo acuerdo N° 661/2013, mediante la cual declaró la disolución del matrimonio entre los ciudadanos MARÍA JOSEFINA BRIGANTE TORRES y EDDY VALMORE BERMÚDEZ VIVAS, de cuya unión procrearon tres hijas.
Ahora bien, revisado el expediente se observa que este Tribunal Superior en fecha 2 de agosto de 2016 dictó despacho saneador y ordenó al interesado consignar copias certificadas debidamente apostilladas de la sentencia de divorcio y el convenio regulador aludido, y constancia del carácter de cosa juzgada, y copia certificada del acta de matrimonio de los involucrados en la solicitud, concediéndole 20 días de despacho para la consignación, después de la constancia en autos de haber sido notificado.
Examinadas las actas del expediente, se observa y así se aprecia, que ha transcurrido más de un año sin que el interesado haya comparecido en autos, transcurriendo un lapso prudencial sin actuación alguna, lo que conduce a este Tribunal Superior a deducir que al no haber actuado la parte interesada después de haber dado entrada a la presente solicitud, es por la pérdida del interés en proseguir con el procedimiento y el decaimiento de la solicitud.
En torno a la declaratoria de pérdida del interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 256 de fecha primero de junio de 2001, dejó sentado lo siguiente: “El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe”.
En consecuencia, visto que esta alzada dictó un despacho saneador para lo cual ordenó la notificación del interesado para su cumplimiento, constatado que el solicitante no ha hecho acto de presencia en autos ni manifestado interés alguno durante más de un año, para conocer el estado de la solicitud de exequátur requerida contra sentencia extranjera, es evidente que existen falta de interés procesal, y coexiste un abandono del trámite en la solicitud; en virtud de ello este Tribunal Superior por analogía acoge la doctrina del Máximo Tribunal de la República, y aplicada al presente caso, constatado que ha transcurrido más de un año sin que el interesado haya gestionado trámite alguno para impulsar la solicitud, declara la pérdida del interés en la solicitud de exequátur que encabeza estas actuaciones. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) ABANDONO DEL TRÁMITE y pérdida del interés en la solicitud de exequátur presentada por el ciudadano EDDY VALMORE BERMÚDEZ DÍAZ, de sentencia de divorcio N° 121/2013 dictada en fecha 10 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia N° 4 de Fuenlabrada, Madrid, España, y el convenio regulador, divorcio mutuo acuerdo N° 661/2013, mediante la cual declaró la disolución del matrimonio entre los ciudadanos MARÍA JOSEFINA BRIGANTE TORRES y EDDY VALMORE BERMÚDEZ VIVAS, de cuya unión procrearon tres hijas. 2) Archívese este expediente en su oportunidad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2017.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,
AARONY L. RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el Nº PJ0062017000036 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil diecisiete (2017). La Secretaria.
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