ASUNTO: VP31-S-2015-000006
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
sede Maracaibo
SOLICITANTE: JUAN CARLOS PÉREZ CURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.762.167, domiciliado en Barcelona, estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Carlos Enrique Puerta Marquina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.821.
MOTIVO: Exequátur en divorcio.
En fecha 14 de diciembre de 2015 se recibió entrada a oficio N° 2015/104, emitido por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, remitiendo por declinatoria de competencia expediente N° BP02-S-2015-001707, contentivo de solicitud de exequátur presentado por el ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ CURIEL, de sentencia o decreto de divorcio dictado en fecha 19 de noviembre de 2003 por la Corte del Octavo Circuito Judicial de y para el Condado de Seminole de Florida, Estados Unidos, expediente número 03 DR 3892 02-DG, fallo que declaró la disolución del matrimonio entre los ciudadanos JO-ANN ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.294.739, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y JUAN CARLOS PÉREZ CURIEL, antes identificado, para lo cual acompañó anexos.
Revisados los documentos consignados con la solicitud, este Tribunal Superior ordenó al interesado consignar copia certificada de la sentencia de divorcio y los acuerdos realizados en relación con los hijos menores de edad, dictada por el tribunal extranjero, traducida al castellano por intérprete público acreditado en Venezuela, a los fines de determinar la competencia de este órgano jurisdiccional, concediéndole 20 días de despacho para la consignación, más 10 días como término de la distancia, después de la constancia en autos de haber sido notificado, remitiéndose despacho de comisión al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha 23 de noviembre de 2016 se dejó constancia mediante auto de haberse recibido del Tribunal comisionado, las resultas de la comisión librada para notificar al solicitante del despacho saneador dictado en esta solicitud.
Ahora bien, revisado el expediente, se observa que ha transcurrido más de un año sin que el interesado haya comparecido en autos, transcurriendo un lapso prudencial sin actuación alguna, lo que conlleva a este Tribunal Superior observar que existe falta de interés en proseguir con la solicitud.
En torno a la declaratoria de pérdida del interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 256 de fecha primero de junio de 2001, dejó sentado lo siguiente: “El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe”.
En consecuencia, visto que esta alzada dictó un despacho saneador y ordenó la notificación del interesado para su cumplimiento, constatado que el solicitante no ha hecho acto de presencia en autos ni manifestado interés alguno durante más de un año, para conocer el estado de la solicitud de exequatur requerida contra sentencia extranjera, es evidente que existe un abandono del trámite en la solicitud; en virtud de ello este Tribunal Superior por analogía acoge la doctrina del Máximo Tribunal de la República, y aplicada al presente caso, visto que ha transcurrido más de un año sin que el interesado haya gestionado trámite alguno para impulsar la solicitud, declara la pérdida del interés en la solicitud de exequátur que encabeza estas actuaciones. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) ABANDONO DEL TRÁMITE y pérdida del interés en la solicitud de exequátur presentada por el ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ CURIEL, de sentencia o decreto de divorcio dictado en fecha 19 de noviembre de 2003 por la Corte del Octavo Circuito Judicial de y para el Condado de Seminole de Florida, Estados Unidos, expediente número 03 DR 3892 02-DG, que declaró la disolución de matrimonio entre los ciudadanos JUAN CARLOS PÉREZ CURIEL y JO-ANN ÁVILA ATENCIO. 2) Archívese este expediente en su oportunidad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2017.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,
AARONY L. RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el Nº PJ0062017000035 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil diecisiete (2017). La Secretaria.
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