ASUNTO: VP31-R-2017-000040
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
SOLICITANTE: KETTY DEL CARMEN PULGAR MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.136.352, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Henry José Briceño Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.726.
NIÑA Y ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), nacidos en fecha 17 de agosto de 2007 y 26 de noviembre de 2001.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y se le dio entrada en fecha 19 de octubre de 2017 a recurso de apelación formulado contra sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2017, en juicio de divorcio 185-A interpuesto por la ciudadana KETTY DEL CARMEN PULGAR MORILLO contra el ciudadano CRISTIAN DANIEL PELEY DEL RÍO.
En fecha 27 de octubre de 2017, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación; vencida la oportunidad procesal, se dejó constancia por Secretaría que la solicitante y recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto, y pasa a resolver esta alzada los efectos que ello produce.
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuyo Juez dictó la sentencia apelada. Así se declara.
II
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
En escrito presentado por la solicitante manifestó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano CRISTIAN DANIEL PELEY DEL RÍO en fecha 25 de marzo de 2000, según consta en acta de matrimonio N° 40, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Idelfonso Vásquez, municipio Maracaibo del estado Zulia. Indicó que su matrimonio transcurrió en forma normal hasta que surgieron una serie de desavenencias entre ellos, haciendo imposible la vida en común, que se separaron en forma total y definitiva en el año 2008, por lo cual solicita el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente venezolano.
Admitida la solicitud el Tribunal ordenó la notificación del ciudadano CRISTIAN DANIEL PELEY DEL RÍO y el Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, asimismo fijó oportunidad para la escucha de opinión de los hijos en común. Cumplido el trámite comunicacional, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia única.
Consta en acta de fecha cuatro de mayo de 2017 que la solicitante, ciudadana KETTY DEL CARMEN PULGAR MORILLO compareció personalmente a la audiencia fijada, y el ciudadano CRISTIAN DANIEL PELEY DEL RÍO no compareció personalmente. Ante la insistencia de la solicitante el a quo emplazó a los cónyuges a consignar los respectivos escritos de promoción de pruebas y prolongó la celebración de la audiencia para el día cinco de junio de 2017, a las dos de la tarde; consta que en la misma fecha se escuchó la opinión de la niña y del adolescente.
En la oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante y la incomparecencia del ciudadano CRISTIAN DANIEL PELEY DEL RÍO, se dictó la determinación de la solicitud, declarando sin lugar la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y en la oportunidad correspondiente se publicó el extenso.
Apelada la decisión y oído el recurso, originó el conocimiento de esta alzada, y ante la falta de formalización se procede en los siguientes términos:
Dispone el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.
En efecto, el citado artículo prevé que el recurso de apelación se declarará perecido, cuando la formalización no se presente en el lapso previsto o no cumpla con los requisitos de forma a que se contrae la norma; es decir, fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, el recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende. En el caso bajo examen, consta en el expediente que se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia, y por Secretaría se dejó constancia el día 17 de noviembre de 2017, que vencido el lapso previsto en la ley, la parte recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.
En consecuencia, aplicando al caso de autos la citada norma, observa este Tribunal Superior de la decisión apelada, que no se desprende de su texto que el a quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público; en virtud de ello, visto que la parte apelante, interesada en que se le revise la sentencia impugnada, no fundamentó la apelación por ante el Tribunal Superior, se entiende perecido el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación propuesto por la parte solicitante contra sentencia de fecha 12 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en solicitud de divorcio 185-A interpuesto por la ciudadana KETTY DEL CARMEN PULGAR MORILLO contra el ciudadano CRISTIAN DANIEL PELEY DEL RÍO. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
La Secretaria,
AARONY L. RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “PJ0062017000034” en el Libro de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,
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