ASUNTO Nº VP31-S-2017-000022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo
SOLICITANTES: DAVID JULIO CHACÍN ÁLVAREZ y LUCYBELL CHIQUINQUIRÁ PIRELA RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.390.470 y V-17.085.345, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Aruba, Estado Autónomo Insular del Reino de los Países Bajos y la segunda, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: abogados en ejercicio Marco Rivera Sanabria y José Félix Martínez Gama, Inpreabogado Nos. 53.580 y 261.986.
Motivo: Exequátur en divorcio.
Se recibe escrito, se le da entrada y registró su ingreso en fecha 17 de noviembre de 2017 presentado por los ciudadanos DAVID JULIO CHACÍN ÁLVAREZ y LUCYBELL CHIQUINQUIRÁ PIRELA RINCÓN, con la asistencia dicha, mediante el cual solicitan exequátur de la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, en la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existen entre los prenombrados ciudadanos.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer de la solicitud presentada, este Tribunal Superior, pasa a resolver con las siguientes consideraciones:
La competencia para conocer de las solicitudes de exequátur de actos de sentencia dictadas por un tribunal extranjero, está determinada en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 856.
El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicable.
En este sentido, los Tribunales Superiores son competentes para conocer de las solicitudes de exequátur, cuando verse sobre las referidas materias siempre y cuando no tengan carácter contencioso. Al respecto, es de importancia traer a colación la sentencia N° 51 de fecha 20 de febrero de 2014, dictada por la Sala Constitucional, mediante la cual declaró conforme a derecho la desaplicación del numeral 2, del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Sala de Casación Social en sentencia N° 808 de fecha 8 de octubre de 2013, mediante la cual estableció que:
(…) se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal (…). En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.
Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
En virtud de lo anterior, esta Sala ordena que la presente decisión se publique en la Gaceta Judicial y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
De la decisión dictada, se observa que la competencia para conocer la ejecutoria de sentencia extranjera dictada en asuntos contenciosos corresponde a la Sala de Casación Social, y en lo que respecta a los asuntos de carácter no contenciosos, corresponde a los Tribunales Superiores del lugar de la residencia habitual de los niños, niñas y adolescentes.
En el presente caso, de la solicitud y recaudos aportados se observa que la pareja procreó un hijo nacido en Maracaibo, el día 13 de noviembre de 2013, y en la sentencia extranjera dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba traducida al castellano del idioma neerlandés por intérprete público, cuyo exequátur se solicita, estableció lo siguiente: “(…). La demanda de divorcio por motivo de perturbación duradera no fue impugnada por el hombre, al menos no de manera suficiente, de modo que puede ser estimada, como basada en la ley, así como la demanda para que se dé una orden de división de la comunidad. El Juzgado: decreta el divorcio entre las partes, ordena la división de la comunidad de bienes en la que las partes se han casado, (…).
De la parte transcrita se observa que el fallo fue dictado en un juicio de divorcio que si bien fue solicitado por la cónyuge en ese momento bajo el alegato de perturbación duradera, consta del cuerpo del fallo que no fue impugnada por el esposo, estando en evidencia del contenido del referido fallo traducido al castellano que, en la misma audiencia se decretó el divorcio de los prenombrados ciudadanos.
En consecuencia, visto que el fallo fue emitido en un asunto en el cual no hubo contención, estimando que al no haber contradictorio éste tiene incidencia directa en la esfera jurídica del niño procreado durante el matrimonio, con fundamento en la normativa y jurisprudencia antes citada, se concluye que la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur corresponde a este Tribunal Superior donde se introdujo el escrito. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) LA COMPETENCIA de este Tribunal Superior para conocer la solicitud del pase a exequátur requerida por los ciudadanos DAVID JULIO CHACÍN ÁLVAREZ y LUCYBELL CHIQUINQUIRÁ PIRELA RINCÓN, en relación con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba mediante la cual decretó el divorcio entre los mencionados ciudadanos. 2) SUSTANCIESE por le procedimiento indicado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,
AARONY L. RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el N° PJ0062017000033 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria,
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