REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 09 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000153
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 085-17
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: YENNIS CAROLINA SANTOS LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.746.433, y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: JANMAIRE RAMIREZ LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo en el No. 114.740, y DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: YOVANI JESUS HERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.976.278 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: CARLOS CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 234.589.
BENEFICIARIOS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), de dieciséis (16), trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana YENNIS CAROLINA SANTOS LUNA, asistida por la Abogada en Ejercicio JANMAIRE RAMIREZ LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo en el No. 114.740, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano YOVANI JESUS HERNANDEZ DIAZ, por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA).
Recibida la demanda por ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha veinte (20) de febrero de 2017, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado en fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha quince (15) de marzo de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha quince (15) de marzo de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del ciudadano YOVANI JESUS HERNANDEZ DIAZ, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veinte (20) de marzo de 2017, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día jueves seis (06) de abril de 2017, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, así como para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha seis (06) de abril de 2017, siendo la oportunidad fijada el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), quien emitió su opinión en el presente asunto. En la misma fecha, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, sin asistencia de abogado; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistido de abogado; seguidamente, el Tribunal procedió a sostener entrevistas con las partes, haciendo reflexiones del caso en el presente asunto. Las partes conjuntamente con la Jueza consideraron necesaria la prolongación de la Audiencia para el día martes dieciocho (18) de abril de 2017, a los fines de llevar a efecto una reunión de carácter conjunta. Asimismo, se fijó para el mismo día y a la misma hora, la oportunidad para escuchar la opinión de los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA).
En fecha dieciocho (18) de abril de 2017, siendo la oportunidad fijada el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), quienes emitieron su opinión en el presente asunto. En la misma fecha, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistido de abogado. Acto seguido, el Tribunal procedió a sostener entrevistas con las partes, haciendo reflexiones del caso en el presente asunto; seguidamente, y por cuanto la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2017, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día miércoles veinticuatro (24) de mayo de 2017, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2017, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de contestación de la demanda y escrito de pruebas, presentado por el ciudadano YOVANI JESUS HERNANDEZ DIAZ, asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 234.589, exponiendo en líneas generales, que efectivamente y tal como lo señala la demandante, producto de la relación de hecho sostenida, procrearon a sus menores hijos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA); es cierto trabaja en la empresa Petróleos de Venezuela, PDVSA, S.A., devengando un salario básico más las comisiones laborales, el cual es el sustento o el ingreso semanal de su persona y sus hijos; que es falso que nunca haya cumplido con su obligación de padre, pues en reiteradas oportunidades entregó cantidades de dinero en efectivo directamente a la demandante y de las cuales firmó un comprobante de pago y semanalmente realiza un depósito bancario para los alimentos de sus hijos; que es falso lo que la demandante alega al decir que percibe salario mínimo vital, ya que tiene conocimiento no trabaja, por lo que solicita se le oficie a su centro laboral a fin de certificar que realmente está bajo una relación de subordinación por un empleador, asimismo requerir se brinde el importe real de su salario devengado en el supuesto de que realmente trabaje; que sus hijos antes mencionados, cuentan con seguro médico y de farmacia por políticas de la entidad de trabajo donde se desempeña, también es él quien provee vestimenta y recreación de los mismos; por tanto solicita tenga por contestada la demanda y en su oportunidad señalar una pensión a favor de sus menores hijos.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, junto con su abogada asistente; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistido de abogado. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación a la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas, relativas la capacidad económica del ciudadano YOVANI JESUS HERNANDEZ DIAZ.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD, comunicación emitida por la empresa PDVSA, de fecha 20 de julio de 2017, y sus anexos, mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del ciudadano YOVANI JESUS HERNANDEZ DIAZ, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de 2017.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día lunes seis (06) de noviembre de 2017, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha seis (06) de noviembre de 2017, oportunidad fijada para escuchar la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se levantó actas dejándose constancia de su comparecencia, quienes emitieron su opinión en el presente asunto.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha seis (06) de noviembre de 2017, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante, ciudadana YENNIS CAROLINA SANTOS LUNA, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano YOVANI JESUS HERNANDEZ DIAZ, asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 234.589.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano YOVANI JESUS HERNANDEZ DIAZ, se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para su hijos antes mencionados, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.560.000,00) mensuales, los cuales serán depositados a razón de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,00) semanales, en la Cuenta de Ahorros No. 01160139120189370327 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la ciudadana YENNIS CAROLINA SANTOS LUNA; asimismo, dichas cantidades de dinero pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. SEGUNDO: En relación a los gastos de Educación, lo relativo a los Uniformes y Útiles Escolares de los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Todos estos gastos serán cubiertos antes del inicio del año escolar. TERCERO: En relación a la asistencia médica y medicinas, el progenitor manifiesta que los niños y/o adolescentes JOHANA KELIBETH, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), están incluidos en el record de la empresa PDVSA, por lo que gozan del beneficio de medicinas y asistencia médica que la empresa otorga a los hijos de los trabajadores. En caso de que la empresa no cubra los gastos, las partes acuerdan que serán cubiertos en un cincuenta por Ciento (50%) por cada progenitor. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños y/o adolescentes JOHANA KELIBETH, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA) en época de Navidad y Año Nuevo, para este año 2017, el progenitor manifiesta que ya cubrió estas necesidades por cuanto le suministró a sus hijos la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), por lo que para los años siguientes, se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requieran los niños y/o adolescentes de autos, los cuales deberán ser depositados dentro de los cinco (05) días siguientes luego que sean depositados al progenitor las cantidades de dinero por concepto de utilidades y/o bonificación especial de fin de año. Asimismo, el progenitor se compromete a renovar el vestuario de ropa diaria que necesiten los niños y/o adolescentes de autos, cuando perciba las cantidades de dinero por concepto de bono vacacional. De la misma manera el progenitor se compromete a suministrar en esta época el respectivo regalo navideño para sus hijos. QUINTO: Asimismo, se establece un régimen de convivencia familiar amplio a favor del ciudadano YOVANI JESUS HERNANDEZ DIAZ, y en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos. SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
A) Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
B) Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha seis (06) de noviembre de 2017, no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A. APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha seis (06) de noviembre de 2017, por los ciudadanos: YENNIS CAROLINA SANTOS LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.746.433, y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas; y YOVANI JESUS HERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.976.278 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 234.589, en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CRISTINA TORRES
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 085-17 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CRISTINA TORRES
ZBV/MST/agu.-
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