REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 09 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000896
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 084-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: ARNALDO JOSE QUINTERO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.161.503, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: ARABEY CARABALLO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.448.
PARTE DEMANDADA: JUSTINE LAUREN DIAZ MORLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.840.266, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: CARLOS MORLES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.558.
NIÑA: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA).
SÍNTESIS:
En fecha seis (06) de noviembre de 2017, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de los ciudadanos: ARNALDO JOSE QUINTERO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.161.503, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ARABEY CARABALLO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.448; y JUSTINE LAUREN DIAZ MORLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.840.266, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS MORLES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.558, a los fines de celebrar Audiencia Especial de Mediación, para tratar lo relativo a las Instituciones Familiares en beneficio de la hija de ambos, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), por lo que en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, en el presente juicio de Divorcio Contencioso, convienen todo lo relativo a las Instituciones Familiares en beneficio de la hija de ambos, la niña: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija, corresponde a ambos progenitores, y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza de la niña, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana JUSTINE LAUREN DIAZ MORLES. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, Medicinas, Asistencia Médica, Gastos Escolares y gastos en la época de Navidad y Año Nuevo que requiera la niña, se establece lo siguiente: A) El ciudadano ARNALDO JOSE QUINTERO MORILLO, se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para su hija antes mencionada, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) mensuales, los cuales serán depositados a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) quincenales, en la Cuenta Corriente No. 0116-0123-51-0019461267 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana JUSTINE LAUREN DIAZ MORLES; asimismo, dichas cantidades de dinero pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. De la misma manera el progenitor se compromete a suministrar una compra mensual de artículos de primera necesidad para su hija, el cual para el mes de octubre del año 2017, fue de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). B) En relación a los gastos de Educación de la niña, lo relativo a Inscripción, Mensualidad, Uniformes y Útiles Escolares, serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor. C) En relación a la asistencia médica y medicinas, el progenitor manifiesta que la niña goza de una póliza de HCM individual con la empresa aseguradora “Seguros LA PREVISORA”, cuyo No. de Póliza es PUHC-002102-0000000875; asimismo, las partes acuerdan que cuando la póliza no cubra estos beneficios, los gastos por este concepto serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor. D) Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA) en la época de Navidad y Año Nuevo, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de dichos gastos. Asimismo, el progenitor se compromete a suministrar en esta época el respectivo regalo navideño. TERCERO: Ambas partes acuerdan en establecer un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija antes mencionada y a favor del progenitor, de la siguiente manera: A) El progenitor, ciudadano ARNALDO JOSE QUINTERO MORILLO, podrá visitar o retirar a su hija del hogar materno los días Lunes, Miércoles y Viernes de cada semana, de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.). B) Los fines de semana serán alternos, un fin de semana para cada progenitor, por lo que el ciudadano ARNALDO JOSE QUINTERO MORILLO, podrá visitar o retirar a su hija del hogar materno el día viernes del fin de semana que le corresponda, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), retornándola al hogar materno el día Domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.); o bien retirándola el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y retornándola a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del mismo día, y retirándola el día domingo a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y retornándola a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del mismo día. C) El día de las madres, así como el cumpleaños de la progenitora, la niña lo compartirá con su progenitora; el día de los padres, así como el día del cumpleaños del progenitor, la niña compartirá ese día con su progenitor. El día del cumpleaños de la niña, esta lo compartirá en el hogar donde reside con su progenitora, siempre y cuando los progenitores, de común acuerdo entre ellos, decidan lo contrario. D) En las vacaciones de carnaval y semana santa, la niña compartirá de forma alterna cada año con cada uno de sus padres, comenzando en el próximo año dos mil dieciocho (2018) Carnaval con la progenitora y Semana Santa con el progenitor y viceversa. E) Para época de Vacaciones Escolares, la niña compartirá una semana con cada progenitor. F) En cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, la niña compartirá los días 24 y 31 de diciembre con la progenitora y los días 25 de diciembre y primero (01) de enero con el progenitor, pudiendo el progenitor compartir con la niña los días 24 y 31 de diciembre en horas del día hasta horas de la noche, a menos que las partes de común acuerdo establezcan lo contrario. CUARTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha seis (06) de noviembre de 2017 por ante este Tribunal, por los ciudadanos: ARNALDO JOSE QUINTERO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.161.503, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ARABEY CARABALLO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.448; y JUSTINE LAUREN DIAZ MORLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.840.266, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS MORLES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.558, respecto a las Instituciones Familiares en beneficio de la hija de ambos, la niña: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA TEMP.
ABOG. MARIA CRISTINA TORRES
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 084-17 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA TEMP.
ABOG. MARIA CRISTINA TORRES
ZBV/MCT/esc.-
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