REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 09 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000665
SENTENCIA DEFINITIVA No. 141-17.-
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: YUNOIRY JOSE OCANDO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.859.436, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: HENRY ANTONIO ZAMBRANO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.377.890, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
NIÑOS: (SE OMITE), de cinco (05) y siete (07) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: YUNOIRY JOSE OCANDO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.859.436, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia, a los fines de interponer demanda por Motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: HENRY ANTONIO ZAMBRANO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.377.890, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia, a favor de los hijos de ambos, los niños (SE OMITE), exponiendo en líneas generales lo siguiente: Que de la relación matrimonial que mantiene con el ciudadano HENRY ANTONIO ZAMBRANO ORDOÑEZ, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (SE OMITE), de 3 y 5 años de edad; es el caso que el ciudadano HENRY ANTONIO ZAMBRANO ORDOÑEZ, hace un (01) año fue cambiando su actitud respecto al régimen de convivencia familiar, comenzando a llegar del trabajo en horas de la tarde, sin preguntar por sus hijos, luego se dirigía la calle para regresar en horas de la noche únicamente a comer y dormir, situación que fue realizada en reiteradas ocasiones; que ese año en dos (02) ocasiones sus hijos (SE OMITE), estuvieron hospitalizados y su progenitor en ningún momento fue a visitarlos ni ayudar en la atención o cuidado de estos, teniendo que cubrir todos los gastos y responsabilidades médicas por su propia cuenta; que el día lunes 15 de junio del año 2016, su cónyuge llegó del trabajo aproximadamente a la 1:30 p.m., empezó a organizar su ropa y zapatos, guardando todo en dos bolsas plásticas, se fue y no volvió a saber de su vida hasta que se percató que ya estaba viviendo con otra mujer, quien es su pareja actual; luego de irse se desentendió de todas sus responsabilidades referente a sus menores hijos, visitándolos esporádicamente, sin ninguna intensión de aportar al sustento diario de los mismos, llegando en ocasiones a pedirle de manera adecuada el alimento para que ellos puedan ir a su preescolar, porque en varias oportunidades no pudo enviarlos a su colegio por falta de desayuno o meriendas que son importantes para su buen desarrollo personal, incumpliendo de esta manera con su obligación de manutención a pesar de haber sostenido varias conversaciones con él para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, pero dichas conversaciones han sido infructuosas pues se ha negado a facilitar el dinero para cubrir las necesidades básicas, viéndose en varias oportunidades en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares; aunado a eso su hijo menor ha sufrido en varias ocasiones convulsiones por fiebres altas debido a infecciones respiratorias y tal razón amerita que se medique para prevenir que pueda convulsionar y sufrir algún daño; que la negativa de su progenitor es injustificada, pues es trabajador activo de la empresa Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR); que solicita como obligación de manutención a favor de sus menores hijos la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00); la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) para la época de navidad y año nuevo, y la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00) en época de vacaciones para satisfacer otra necesidades materiales como vestimenta para el año y cualquier otra que sobrevenga; igualmente solicita que los gastos de transporte, uniformes y útiles escolares, sean cubiertos por su progenitor; por todo lo antes expuesto ocurre a su digno cargo para demandar como en efecto demanda al ciudadano HENRY ANTONIO ZAMBRANO ORDOÑEZ, por Obligación de Manutención con fundamento en lo estipulado en los artículos 455, 511, 512 de la LOPNNA.
Por auto dictado en fecha diez (10) de agosto de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del ciudadano HENRY ANTONIO ZAMBRANO ORDOÑEZ, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día miércoles ocho (08) de febrero de 2017, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo, se fijó la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, prescindiendo de oír la opinión del niño de autos por cuanto no cuenta con la edad, desarrollo y grado de madurez suficiente para ello.
En fecha ocho (08) de febrero de 2017, siendo la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en el presente asunto.
En fecha ocho (08) de febrero de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; seguidamente, la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
Por auto de fecha ocho (08) de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día lunes trece (13) de marzo de 2017, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha trece (13) de marzo de 2017, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar la prueba de informe relativa a la capacidad económica del ciudadano demandante.
En fecha catorce (14) de junio de 2017, se recibió comunicación No. GRRHH/033/17, de fecha 30 de mayo de 2017, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del demandado, ciudadano HENRY ANTONIO ZAMBRANO ORDOÑEZ, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha veinte (20) de junio de 2017.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día jueves dos (02) de noviembre de 2017, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha dos (02) de noviembre de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños de autos, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de la niña de autos. Asimismo se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia del niño de autos. En esa misma fecha, se levantó acta para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que los niños (SE OMITE), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de la niña de autos, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia del niño autos, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 10, de fecha 18 de febrero de 2011, correspondiente a los ciudadanos HENRY ANTONIO ZAMBRANO ORDOÑEZ y YUNOIRY JOSE OCANDO RAMOS, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Santa Rita del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos. Esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio y les reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 150 y 322, de fechas 06 de junio de 2012 y 01 de junio de 2010, correspondiente a los niños (SE OMITE), respectivamente, expedidas por la Oficina de Registro Civil del municipio Santa Rita del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar las edades de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y el obligado de autos, así como la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres o cuidadores respecto de sus hijos. Esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio y les reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Comunicación No. GGRRHH/0331/17, de fecha 30 de Mayo de 2017, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano – FONTUR -, mediante la cual remiten información relativa a la capacidad económica del ciudadano HENRY ANTONIO ZAMBRANO ORDOÑEZ, informando que el mencionado ciudadano labora en dicha fundación desde el 4 de enero de 2011, y se desempeña como MANTENIMIENTO VIAL, devengando un sueldo básico de Bs.65.021,04, prima por antigüedad de Bs.9753,16, prima hogar, Bs.3.000,00 y prima transporte Bs.3.000,00; que recibe además otros beneficios: disfruta del beneficio de Cesta Ticket Socialista por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.139.500,00); bono único de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00); bono vacacional de 110 días desde el primer año más 1 adicional cada dos años; bono de fin de año de 120 días a ser pagados en dos partes entre los meses de noviembre y diciembre de cada año; bono juguete, a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) por niño a ser pagados en el mes de noviembre; bono bimestral a razón de sueldo mensual más primas; bono de útiles escolares, a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), por niño para cada año escolar; bono navideño, a razón de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.87.792,00), depositados en la tarjeta de alimentación entre los meses noviembre y diciembre (cabe acotar que el monto puede ser variable). A esta prueba se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por el Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la obligación de manutención, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)
El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”

En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
Al mismo tenor, esta Juzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
a) La ciudadana YUNOIRY JOSE OCANDO RAMOS, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, en contra del ciudadano HENRY ANTONIO ZAMBRANO ORDOÑEZ, y a favor de los niños (SE OMITE).
b) La ciudadana YUNOIRY JOSE OCANDO RAMOS, manifiesta que el progenitor de sus hijos luego de irse del hogar se desentendió de sus responsabilidades referentes a sus hijos visitándolos esporádicamente sin ninguna intención de aportar al sustento diario de los mismos, llegando en ocasiones a pedirle de manera educada y adecuada el alimento para que ellos puedan ir a su preescolar, incumpliendo de esta manera con su obligación de manutención a pesar de haber sostenido varias conversaciones con él para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir; por lo que solicita sea obligado a cubrir la cantidad de ocho mil bolívares (Bs.8.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención; pretende además la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) en época de navidad y año nuevo para satisfacer las necesidades materiales y espirituales, vestimenta de los niños; igualmente solicita la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,00) en época de vacaciones para satisfacer otras necesidades como vestimenta para el año y cualquier otra que sobrevenga; requiere además que los gasto por concepto de transporte, uniformes y útiles escolares de los niños sean cubiertos por su progenitor. En la Audiencia de Juicio la demandante asistida de abogada manifestó que solicita a este Tribunal se decreten medidas de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario del ciudadano HENRY ANTONIO ZAMBRANO ORDOÑEZ por ser trabajador activo de la empresa FONTUR; el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponde al referido ciudadano por prestaciones sociales y fideicomiso; el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponde por caja de ahorros; el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponde por vacaciones, líquidas, utilidades y otros conceptos; el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que le pudieran corresponder en caso de retiro, despido, jubilación o muerte; que solicita que una vez decretadas las medidas de embargo, remita al Tribunal Ejecutor para que ejecute dichas medidas; asimismo solicita que las cantidades de dinero fijadas, sean retenidas y le sean entregadas a su representada.
c) El ciudadano HENRY ANTONIO ZAMBRANO ORDOÑEZ, notificado como fue no contestó la demanda ni promovió pruebas.
d) La filiación de los niños (SE OMITE) con respecto a sus progenitores se encuentra demostrada según Copia Certificada de su Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 150 y 322, de fechas 6 de junio de 2012 y primero de junio de 2010, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Santa Rita del estado Zulia.
e) A los niños (SE OMITE), se les garantizó su derecho a opinar y ser oídos, la cual emitió la niña ANA LUCIA ZAMBRANO OCANDO, y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.
f) Consta en actas la capacidad económica del ciudadano HENRY ANTONIO ZAMBRANO ORDOÑEZ, según comunicación No. GGRRHH/0331/17, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano, de fecha 30 de Mayo de 2017, mediante la cual informa que el ciudadano HENRY ANTONIO ZAMBRANO ORDOÑEZ, es trabajador de esa fundación y recibe como sueldo básico Bs. 65.021,04; prima por antigüedad Bs. 9.753,16; prima hogar Bs.3.000,00 y prima transporte Bs.3.000,00; y recibe además otros beneficios.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad de los niños (SE OMITE), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano HENRY ANTONIO ZAMBRANO ORDOÑEZ, cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen lo alegado por la demandante, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente demanda por Fijación de la Obligación de Manutención. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana YUNOIRY JOSE OCANDO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.859.436, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia, asistida por la Abogada ANA ELIZABETH RAMOS PRIETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 138.070, en contra del ciudadano HENRY ANTONIO ZAMBRANO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.377.890, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia, y a favor de los niños (SE OMITE), de 05 y 07 años de edad, en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:
• Como pensión de manutención mensual la cantidad de dinero equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de lo que devengue mensualmente el obligado de autos por sueldo o salario, que deberá ser retenida por la empresa o institución para la cual labora el mencionado obligado, ciudadano HENRY ANTONIO ZAMBRANO ORDOÑEZ, y ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana YUNOIRY JOSE OCANDO RAMOS.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, es decir, útiles y uniformes escolares, la cantidad de dinero equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de lo que devengue por concepto de bono vacacional, que deberá ser retenida por la empresa o institución para la cual labora el mencionado obligado, y ser entregada dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago del bono vacacional, a la ciudadana YUNOIRY JOSE OCANDO RAMOS, así como el cien por ciento (100%) de la ayuda o bono de útiles escolares que le corresponda por los niños (SE OMITE) y de cualquier otra ayuda que le corresponda por los mencionados niños.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de dinero equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de lo que devengue por concepto de utilidades anuales o bono de fin de año, la cual deberá ser retenida por la empresa o institución para la cual labora el mencionado obligado de actas y ser entregados dentro de los cinco días siguientes una vez se haga efectivo el pago de utilidades anuales o bonificación anual a la ciudadana YUNOIRY JOSE OCANDO RAMOS, así como el cien por ciento (100%) de la ayuda o bono juguetes que le corresponda por los niños (SE OMITE) y de cualquier otra ayuda que le corresponda por los mencionados niños.
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de sus hijos para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se ordena inscribir o mantener a sus hijos en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que estos gocen de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación, y en el caso de que la empresa o institución para la cual labora no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.
• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean retenidas o descontadas por la empresa o institución en la cual labora el demandado, ciudadano HENRY ANTONIO ZAMBRANO ORDOÑEZ y sean entregadas en las oportunidades señaladas a la ciudadana YUNOIRY JOSE OCANDO RAMOS, depositando en una cuenta cuya titular es la mencionada ciudadana.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CRISTINA TORRES
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 141-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CRISTINA TORRES