REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 09 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000448
SENTENCIA DEFINITIVA No. 142-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: JAIRO JOSÉ DAZA WATHS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.976.971, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: DEYAIRI COROMOTO LEÓN y ANA LUISA ROSARIO DE HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 252.853 y 195.983, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEANYS DEL CARMEN GONZALEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.181.805, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: JAIRO JOSÉ DAZA WATHS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.976.971, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio DEYAIRI COROMOTO LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 252.853, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: LEANYS DEL CARMEN GONZALEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.181.805, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha 09 de octubre de 1999, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LEANYS DEL CARMEN GONZALEZ ROMERO, por ante el Jefe Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia; que de dicha unión procrearon un hijo menor de doce (12) años de edad que lleva por nombre (SE OMITE), el cual se encuentra bajo la custodia de su madre, quien tiene la responsabilidad de su crianza, con el cual siempre ha respondido como padre responsable e interesado en su bienestar y buen vivir; celebrado dicho matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la avenida 43, barrio Falcón, casa No. 142, del municipio Lagunillas del estado Zulia, donde vivieron armoniosamente por espacio de ocho (08) años y medio; transcurrido ese tiempo la armonía, paz y tranquilidad que había en su unión familiar se vio perturbada, encontrándose su esposa siempre de mal humor y fomentando discusiones, hasta el punto de tener que soportar todas sus ofensas, agresiones verbales y físicas, así como desprecios y peleas si motivo alguno, dejando de cumplir sus obligaciones en el hogar y las cosas propias de la vida en común, hasta el día veintinueve (29) de mayo de 2009, que su cónyuge luego de formar un escándalo mayúsculo tomó todas sus pertenencias abandonando el hogar que tenían, hasta la actualidad, llevándose a su hijo menor sin mediar palabra, desde ese momento ha cumplido sin falta a la manutención de su hijo, lo ayuda en su bienestar y ya es hora de romper el vínculo que de hecho ya tiene por tantos años separados sin posibilidad de reconciliación; es por eso que viene a demandar, como en efecto demanda por divorcio, a la ciudadana LEANYS DEL CARMEN GONZALEZ ROMERO, fundamentando la acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, relativo al abandono involuntario, que imposibilita la vida en común.
Por auto dictado en fecha quince (15) de junio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado; asimismo se comisionó al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, para practicar la notificación de la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha veinte (20) de junio de 2017, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día lunes diez (10) de julio de 2017.
Por auto de fecha catorce (14) de julio de 2017, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto que mediante auto de fecha 20 de junio de 2017, el referido Tribunal fijó para el día lunes diez (10) de julio de 2017, la oportunidad para la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, y en virtud del permiso concedido a la Jueza Temporal de dicho Tribunal, se resolvió no dar despacho ni tampoco realizar audiencias, acordando fijarlas posteriormente, es por lo que se difiere la misma para el día miércoles veintiséis (26) de julio de 2017.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su Fase de Mediación en su Único Acto de Reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2017, se fijó dicha audiencia para el día miércoles veinte (20) de septiembre de 2017.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2017, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día jueves dos (02) de noviembre de 2017, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha once (11) de octubre de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la parte demandante, debidamente asistido de abogada, mediante la cual expone que durante un (01) año ha tenido la responsabilidad de crianza, representación y la administración de los bienes de su hijo (SE OMITE), por lo que consigna constancia de promoción emitida por el Colegio Básico Nacional Francisco Antonio Zea, de fecha 04 de octubre de 2017, en el cual cursó, culminó y aprobó el año escolar 2016-2017, la cual fue agregada a la actas mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2017.
En fecha (02) de noviembre de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del adolescente de autos, se levantó acta dejándose constancia de su falta de comparecencia, declarándose desierto el acto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron las dos (02) de los testigos promovidas por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 269, de fecha 09 de octubre de 1999, correspondiente a los ciudadanos JAIRO JOSE DAZA WATHS y LEANYS DEL CARMEN GONZALEZ ROMERO, expedida por la Unidad de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Registro Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 1650, de fecha 16 de noviembre de 2004, correspondiente al adolescente (SE OMITE), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Oficina del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana ERNESTINA DEL CARMEN DOMINGUEZ DE VELASQUEZ, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que no tiene parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el ciudadano JAIRO JOSE DAZA WATHS; que conoce al demandante desde hace más de treinta (30) años porque son vecinos; que tiene conocimiento que la demandada abandonó el hogar conyugal con su hijo, pero desconoce los motivos por los cuales lo hizo. Repreguntada por la Juez, la testigo manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos DAZA GONZALEZ, desde hace más de treinta (30) años; que el domicilio conyugal de los referidos ciudadanos estaba ubicado en la avenida 43, entre N y Vargas, barrio Falcón, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que la relación entre los cónyuges al principio era buena, pero después vivían siempre peleando; que le consta que los cónyuges están separados desde hace siete (07) u ocho (08) años; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges; que el domicilio actual del demandante es en la avenida 43, entre N y Vargas, y el domicilio actual de la demandada no lo conoce, sólo sabe que se mudó para Maracaibo; que sabe que los esposos DAZA GONZALEZ procrearon un (01) hijo, que actualmente vive con el demandante y le consta porque lo ve ahí en su casa; que el demandante es quien cubre los gastos de alimentación, vestido y educación del adolescente y le consta porque es quien vive con él; que no tiene conocimiento si la demandada visita o tiene comunicación con su hijo.
• La testigo, ciudadana JULIETH DEL CARMEN ALVAREZ MEDINA, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JAIRO JOSE DAZA WATHS desde hace nueve (09) o diez (10) años; que no tiene ningún tipo de afinidad ni consanguinidad con el demandante; que le consta que el demandante ejerce actualmente la custodia del adolescente de autos; que sabe y le consta que la demandada abandonó el hogar conyugal pero no sabe por qué motivo. Repreguntada por la Juez, la testigo manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LEANYS DEL CARMEN GONZALEZ ROMERO desde hace seis (06) o siete (07) años; que los referidos ciudadanos establecieron su domicilio conyugal entre avenidas 42 y 43, barrio Falcón Ciudad Ojeda; que no sabe como era la relación entre los esposos DAZA GONZALEZ de puertas para adentro; que le consta que los cónyuges se encuentran separados desde hace cinco (05) o seis (06) años aproximadamente porque para esa época ella tenía como quince (15) o dieciséis (16) años; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges y le consta porque no los ha visto viviendo como un matrimonio en su hogar; que el domicilio actual del demandante es en la avenida 43, entre N y Vargas, barrio Falcón, Ciudad Ojeda, y el domicilio actual de la demandada no sabe cuál es exactamente porque se mudó a Maracaibo; que los cónyuges procrearon un hijo, que vive con el demandante; que no sabe quien cubre los gastos del adolescente; que no sabe si la demandada visita o tiene comunicación con su hijo, sólo sabe que el adolescente va a visitarla a ella pero no sabe que tiempo.
Respecto a la testimonial rendidas por las ciudadanas ERNESTINA DEL CARMEN DOMINGUEZ DE VELASQUEZ y JULIETH DEL CARMEN ALVAREZ MEDINA, promovidos por la parte actora, y examinadas como fueron, se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente juicio, pues manifestaron conocer a las partes; que les consta que establecieron su domicilio conyugal en la avenida 43, entre N y Vargas, barrio Falcón, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas; que les consta que los esposos DAZA GONZALEZ viven separados desde hace 7 u 8 años, por que ella se fue del hogar llevándose a su hijo; no ha habido reconciliación entre ellos; que les consta por que él vive en la avenida 43, entre N y Vargas, barrio Falcón, Ciudad Ojeda y ella vive en Maracaibo; situación que se mantiene hasta la presente fecha; que el hijo vive con su papá y él cubre sus gastos; que no les consta si la mamá tiene comunicación con su hijo. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono. Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera esta juzgadora que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la parte promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el adolescente (SE OMITE), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vistas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedó demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges han sido incumplidos, concluye esta juzgadora que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JAIRO JOSE DAZA WATHS, en contra de la ciudadana LEANYS DEL CARMEN GONZALEZ ROMERO, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano JAIRO JOSE DAZA WATHS, por parte de su cónyuge la ciudadana LEANYS DEL CARMEN GONZALEZ ROMERO. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JAIRO JOSE DAZA WATHS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.976.971, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ANA LUISA ROSARIO DE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 195.983, en contra de la ciudadana: LEANYS DEL CARMEN GONZALEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.181.805, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y en relación con el adolescente (SE OMITE), de 13 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, relativo al abandono voluntario, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Jefe Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio Acta No.269, de fecha 09 de octubre de 1999.
2.- Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidir los aspectos relativos al adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos será ejercida por el ciudadano JAIRO JOSE DAZA WATHS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica de la obligada de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requiera su hijo, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un régimen amplio en beneficio del adolescente de autos y a favor de la ciudadana LEANYS DEL CARMEN GONZALEZ ROMERO, tomándose en consideración la edad del adolescente.
3.- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA TORRES
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 142-17, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA TORRES