REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 30 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000174
SENTENCIA DEFINITIVA No. 0155-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN RODRIGUEZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.096.694, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535.
PARTE DEMANDADA: VIRMARY JOSEFINA JIMENEZ ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.260.720, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDADA: MARIA COROMOTO DABOIN RAMIREZ y CAROLINA PAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.033 y 46.576, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: JOSÉ RAMÓN RODRIGUEZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.096.694, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: VIRMARY JOSEFINA JIMENEZ ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.260.720, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, y a la sentencia No. 693, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia configurándose el desamor y la incompatibilidad de caracteres.
El referido ciudadano manifestó, que el día veinte (20) de junio de 2014 contrajo matrimonio civil con la ciudadana VIRMARYJOSEFINA JIMÉNEZ ZÁRRAGA, en presencia del Registrador Civil del municipio Simón Bolívar del estado Zulia; que una vez celebrado el enlace civil, establecieron como única residencia conyugal: Avenida Intercomunal, diagonal a la Empresa Gymmy Suply, detrás de la Empresa Convalsa, municipio Simón Bolívar del estado Zulia, donde cada uno de los dos demostró tener claro el sentido de responsabilidad conviviendo en completa armonía por un lapso aproximado de seis meses, cumpliendo cada uno con los deberes que le imponía el matrimonio; dentro de la armonía y alegría conyugal que existió en esa época, procrearon una (01) hija de nombre (SE OMITE); es el caso que la armonía que existía dentro de su matrimonio fue desapareciendo por causas imputables a su cónyuge, como consecuencia de la conducta asumida por ella, quien comenzó a cambiar en su forma de ser y proceder, dando muestras de desafectos e indiferencias hacia su persona, llegando hasta el límite de incumplir con sus labores dentro del hogar, dejándolo todo en un total abandono a pesar de que él siempre cumplía con todas las obligaciones económicas y morales dentro de su matrimonio; todas estas actitudes conllevaron a que el interés por mantener la relación matrimonial fuera menguando, a pesar de haber realizado varios intentos para retomar la armonía en su relación matrimonial, pero ella siempre mantuvo la actitud de abandono hacia su persona e incluso abandonando los deberes propios que como esposa le correspondían; las relaciones matrimoniales entre su cónyuge y su persona se rompieron definitivamente el día 14 de octubre de 2015, cuando la ciudadana VIRMARYJOSEFINA JIMÉNEZ ZÁRRAGA, en medio de una acalorada discusión le pidió que se fuera de la casa, manifestándole que ya no lo quería y que no quería vivir más a su lado, tomando sus enceres personales y colocándolos en una maleta y se la entregó para que se fuera, no quedándole otra alternativa que marcharse del hogar, situación que persiste hasta el día de hoy; es evidente que la conducta asumida por su cónyuge hacia su persona hizo definitivamente imposible la vida en común, y como consecuencia de esa actitud tomada por ella; ya de su parte no hay cariño, interés y amor hacia su esposa, se encuentran más alejados que nunca, y cansado de soportar esa situación y de estar plenamente convencido de la imposibilidad cierta de solventarla, así como aceptando el hecho de no poder salvar su matrimonio, ni siquiera por el bien de su hija, tomó la decisión de solicitar la disolución del vínculo matrimonial; que la conducta asumida por su cónyuge constituye la figura de ABANDONO VOLUNTARIO, establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, en correlación con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, es por lo que comparece ante este Tribunal para demandar a su cónyuge VIRMARYJOSEFINA JIMÉNEZ ZÁRRAGA por DIVORCIO y en consecuencia que el tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Por auto dictado en fecha primero (1º) de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día martes veinte (20) de junio de 2017.
En fecha catorce (14) de junio de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, escrito de contestación de la demanda, suscrito por la parte demandante debidamente asistida de abogada, en los siguiente términos: es cierto que en fecha veinte (20) de junio de 2014, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ CASTELLANOS, en el Registro Civil de la parroquia General Manuel Manrique del municipio Simón Bolívar del estado Zulia; es cierto que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Tía Juana, avenida Intercomunal, diagonal a la empresa Gymmy Suply, apartamento No. 5, planta baja, parroquia Manuel Manrique, municipio Simón Bolívar del estado Zulia y que de esta unión matrimonial procrearon a una niña de nombre (SE OMITE) que se encuentra bajo su custodia; ya que el progenitor en su escrito libelar no propone ni menciona la manutención de su menor hija, pide al Tribunal que tome en consideración lo siguiente: Para garantizar la obligación alimentaria, y otros conceptos, y las pensiones futura por las prestaciones sociales por motivo de renuncia, liquidación, despido, retiro, jubilación y por incapacidad laboral o muerte, en caso de terminar por cualquier motivo tal relación laboral que mantiene con la empresa, tomando en cuenta el alto costo de vida y las necesidades de su hija, por concepto de obligación de manutención por sustento alimento y gastos imprevistos, y para los gastos extraordinarios en las fiestas decembrinas, para los gastos de vestimenta de la época de navidad y año nuevo, en lo que se refiere a ropa y regalos navideños de su hija, y el alto costo de la vida; los gastos ocasionados por concepto de salud, se encuentran cubiertos por la empresa en la cual labora, en cuanto a este último de la asistencia y atención médica y medicinas, su hija está amparada por los beneficios que otorga la empresa PDVSA, por la relación laboral que mantiene el progenitor con dicha empresa; si por cualquier motivo ésta cesare, dichos gastos serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno; en lo referente a educación, los estudios al inicio de temporada escolar, en la inscripción, mensualidad, útiles y uniformes escolares, serán cubiertos por el progenitor de acuerdo a la constancia de estudio y listas escolares de solicitud de libros y materiales de estudio, por cuanto el progenitor goza del beneficio de ayuda escolar para sus hijos por ante la empresa que labora y debe ser entregado a la progenitora; por último, que el progenitor se comprometa a suministrar el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) pensiones para garantizar las pensiones futuras por las prestaciones sociales por motivo de renuncia, liquidación, despido, retiro, jubilación y por incapacidad laboral o muerte, en caso de terminar por cualquier motivo la relación laboral que mantiene con la empresa; se opone, niega, rechaza en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por ser falsos en la presente demanda, por ser inciertos los alegatos hechos en el escrito libelar; que ellos permanecen juntos, antes y después de nacer su hija, por más de dos años, y todavía siguen juntos, no es ni fue esos seis meses; que ellos siempre permanecieron juntos y ella siempre ha sido amorosa y cumple con sus deberes y las labores dentro del hogar, su esposo nunca cumplió las obligaciones económicas dentro de su matrimonio; nunca ha realizado diversos intentos para retomar la armonía en su relación matrimonial, si siempre se ha mantenido la armonía y están juntos; a su esposo le molesta que ella le estuviera diciendo que comprara para la manutención, los alimentos y sus necesidades en casa y que comprara los alimentos, pañales y leche para la niña y sus necesidades; su cónyuge a pesar de contar con una estabilidad laboral en la empresa PDVSA, desempeñando el cargo de operador de protección industrial, condición del empleado: Efectivo permanente, en producción occidental, desde hace más de cuatro años, se niega a cumplir con su obligación de cumplir con lo necesario para la manutención y sus necesidades; su cónyuge se disgustaba y peleaba con ella cada vez que le recordaba de la compra de mercado; a veces tiene que ausentarse por varios días por trabajo, aprovechando para no comprar los alimentos; sólo cumple con las obligaciones conyugales en casa cuando él quiere, esta situación se ha producido en reiteradas ocasiones, gritándole en algunas ocasiones que él es así y que no cambiaría su forma de pensar de comer una vez al día o comer bien de vez en cuando, por lo cual decidió demandarlo por manutención por ser su esposa, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, expediente No. 38399; aún cuando es una mujer enferma, es estudiante de medicina en la Universidad del Zulia, núcleo Maracaibo, ella viene asumiendo los gastos que como cónyuge le corresponden, agotando todos los recursos económicos de los cuales disponía, teniendo que recurrir al auxilio de familiares, vecinos y amigos para que le ayuden en la manutención; el día 14 de Octubre del año 2015 tuvieron una discusión de pareja normal, porque ese día mencionado discutieron, la golpeó y la tiró contra el piso, tiró el anillo de matrimonio y él mismo recogió la ropa, la echó en una maleta y se fue por su propia voluntad; aún así al otro día empezó a llamar por teléfono y enviar mensajes en reiteradas oportunidades; el día martes 20 de octubre del año 2015, regresó con su maleta y volvió a la casa, volvieron a estar juntos y seguían su relación matrimonial y le prometió que no la iba a golpear ni a maltratar más, que su comportamiento iba a ser mejor; durante la vigencia de la comunidad conyugal, adquiere los ingresos por sus servicios laborales por más de 4 años, correspondiéndole las prestaciones sociales que le corresponden como trabajador, de los beneficios de liquidación en caso de culminar la relación laboral con la empresa, de la caja de ahorro y fideicomiso; se opone a todo el escrito libelar, en atención a que no ha dado motivos para incurrir en la causal de divorcio señalada.
En fecha veinte (20) de junio de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, compareciendo asimismo la parte demandada, debidamente asistida de abogada. Igualmente compareció el representante del Ministerio Público del estado Zulia. Acto seguido, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2017, se fijó dicha audiencia para el día jueves veinte (20) de julio de 2017.
Por auto dictado en fecha veinte (20) de julio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acodó diferir la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación pautada para realizarse en la misma fecha, en aras de garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que es del conocimiento público que para el día jueves veinte (20) de julio de 2017, los accesos a calles y avenidas de los distintos municipios de la Costa Oriental de Lago se encontraban cerrados; en tal sentido se fijó para el día martes veintiséis (26) de septiembre de 2017, la oportunidad para celebrar la referida audiencia.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial levantó acta para realizar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante; compareciendo asimismo la parte demandada, y su abogada asistente; procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación a la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día miércoles ocho (08) de noviembre de 2017, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2017, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia de juicio pautada para realizarse en la misma fecha.
Por auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2017, este Tribunal vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, acordó diferir la audiencia de juicio pautada para celebrarse en la misma fecha.
Por auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2017, este Tribunal fijó para el día miércoles veintinueve (29) de noviembre de 2017, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en el presente asunto.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia voluntaria de las partes, a fin de celebrar Audiencia Especial de Mediación, por lo que en virtud de la mediación de la ciudadana juez de este Despacho, convinieron todo lo relativo a las Instituciones Familiares en beneficio de su hija, convenimiento que fue homologado en esa misma fecha, según Sentencia Interlocutoria No. 094-17.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistentes; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistida de abogada. De la misma manera se hizo constar que no comparecieron los testigos promovidos por la parte actora.
En la audiencia de juicio la parte demandante asistido de abogado en líneas generales expuso sus alegatos de demanda de la siguiente manera: Que acude en este acto en nombre de su representado, ciudadano JOSÉ RAMON RODRIGUEZ CASTELLANOS, quien contrajo matrimonio civil con la ciudadana VIRMARY JOSEFINA JIMENEZ ZARRAGA en fecha 20 de junio de 2014 por ante el Registro Civil del municipio Simón Bolívar del estado Zulia; que los referidos ciudadanos establecieron su domicilio conyugal en la avenida Intercomunal, diagonal a empresa GIMMY SUPLY, detrás de la empresa CONVALSA, Tía Juana, municipio Simón Bolívar del estado Zulia; que procrearon una (01) hija; que la presente demanda fue incoada con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, causal segunda; ahora bien, por cuanto las partes del presente asunto han llegado a un acuerdo respecto a las instituciones familiares a favor de la niña de autos, solicita se declare el divorcio de acuerdo al criterio vinculante de la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que plantea el divorcio por mutuo consentimiento, y que establece que las causales de divorcio no son taxativas sino enunciativas, por lo que solicita se declare con lugar la presente demanda; asimismo solicita se prescinda de la evacuación de los testigos en la presente audiencia.
Entretanto, la Abogada asistente de la parte demandada expuso sus alegatos de contestación de la siguiente manera: Que en nombre de su representada, ciudadana VIRMARY JOSEFINA JIMENEZ ZARRAGA, quien efectivamente contrajo matrimonio civil en fecha 20 de junio de 2014, con el ciudadano JOSÉ RAMON RODRIGUEZ CASTELLANOS, y procrearon una (01) niña, y por cuanto acordaron un divorcio por mutuo consentimiento y previamente acordaron las instituciones familiares a favor de la niña de autos, solicita el divorcio por mutuo consentimiento acogiendo el criterio de la sentencia No. 693, de fecha 02 de junio de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo solicita queden vigentes las medidas de embargo decretadas contra los haberes del demandante, para garantizar las gananciales conyugales; igualmente manifiesta estar de acuerdo en suprimir las evacuación de los testigos.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
I
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Consta en los autos juicio de Divorcio Ordinario que se inició por la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRIGUEZ CASTELLANOS, en contra de su legítima cónyuge, ciudadana VIRMARY JOSEFINA JIMENEZ ZARRAGA, identificados en autos, con fundamento en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil, y a la sentencia No. 693, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, configurándose el desamor y la incompatibilidad de caracteres.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establecía las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con la disolución del matrimonio como consecuencia del divorcio, la más calificada doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera e Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros), distingue dos corrientes sobre el fundamento jurídico del divorcio, a saber:
• el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, como consecuencia de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y,
• el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando este –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente
La tesis del divorcio remedio o solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 192, de fecha 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), donde estuvo a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, el hijo y la sociedad en general.
Después ha sido reiterada y aclarada por la misma sala en sentencias No. 107, de fecha 10 de febrero de 2009 (caso: César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas) y No. 610, de fecha 30 de abril de 2009 (caso: Guido Eduardo Urdaneta contra Aura Josefina Aguirre Cepeda), de la forma siguiente:
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia No. 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial” (Resaltado añadido).
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Al hilo de tales afirmaciones, es pertinente aclarar que en juicios como el de marras (divorcio ordinario) –en principio- la disolución del vínculo solo procede cuando se demuestra la ocurrencia de una de las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, de forma tal de sancionar al cónyuge que transgredió los deberes derivados del matrimonio (divorcio sanción); y, en ese sentido, el encabezado del artículo 191 ejusdem dispone que: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No, 693, dictada en fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a este tipo de solicitudes, cuando la pareja ha procreado hijos que son niños, niñas o adolescentes, la misma Sala en ese fallo estableció:
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio (resaltado de la sentencia).
Así las cosas, para declarar la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, debe del juez de protección verificar que cursen en el expediente las actas de matrimonio de los cónyuges y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como, los acuerdos previos de los cónyuges sobre las instituciones familiares (responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar) los cuales deben estar homologados.
En el caso sub lite, en la audiencia de juicio, los ciudadanos JOSE RAMON RODRIGUEZ CASTELLANOS y VIRMARY JOSEFINA JIMENEZ ZARRAGA, con la asistencia de abogados, solicitaron que se declare disuelto el matrimonio que contrajeron ante el Registrador Civil de la parroquia General Manuel Manrique, del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.46, en fecha 20 de junio de 2014, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015.
Por tal motivo, le corresponde a este Tribunal de juicio debe revisar si se cumplen con los extremos necesarios para proveer ese pedimento.
En ese sentido, se aprecia que constan en las actas procesales los siguientes documentos:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 46, de fecha 20 de junio de 2014, correspondiente a los ciudadanos JOSE RAMON RODRIGUEZ CASTELLANOS y VIRMARY JOSEFINA JIMENEZ ZARRAGA, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Manuel Manrique, municipio Simón Bolívar del estado Zulia, la cual corre inserta a los folios 04 y 05 del presente asunto.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de nacimiento No. 273, de fecha 11 de diciembre de 2014, correspondiente a la niña (SE OMITE), expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Manuel Manrique, municipio Simón Bolívar del estado Zulia, la cual corre inserta folio 06 y 07 del presente asunto.
• Copia certificada de la sentencia interlocutoria No. 094-17, de fecha 29 de noviembre de 2017, dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual se aprobó y homologó convenimiento suscrito por los ciudadanos JOSE RAMON RODRIGUEZ CASTELLANOS y VIRMARY JOSEFINA JIMENEZ ZARRAGA, en relación a las instituciones familiares de la niña de autos.
A estos documentos públicos esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, queda probado en actas el matrimonio contraído por los ciudadanos JOSÉ RAMON RODRIGUEZ CASTELLANOS y VIRMARY JOSEFINA JIMENEZ ZARRAGA, y la filiación que con ellos tiene la niña (SE OMITE).
Además, consta en las actas que los ciudadanos JOSE RAMON RODRIGUEZ CASTELLANOS y VIRMARY JOSEFINA JIMENEZ ZARRAGA, en Audiencia de Mediación celebraron acuerdo sobre las instituciones familiares (ejercicio de la custodia, fijación de la Obligación de Manutención y fijación del Régimen de Convivencia Familiar), en beneficio de su hija, la niña (SE OMITE), el cual ha sido homologado.
Por otra parte, en lo que respecta a la competencia funcional, dejó claro la Sala Constitucional que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento debe ser presentada ante el juez en funciones de mediación y sustanciación del lugar del último domicilio conyugal.
Ello así, en principio las partes involucradas en el presente asunto, deberían intentar por separado la solicitud. No obstante, habiéndose instaurado un juicio contencioso donde los cónyuges de común acuerdo y por mutuo consentimiento han solicitado que se declare disuelto por divorcio el matrimonio que los une; esta Juzgadora considera que la aplicación de los principios de primacía de la realidad, celeridad y economía procesal, hace permisible declarar procedente la solicitud, en procura de hacer cesar la litigiosidad que afecta a los cónyuges y también al grupo familiar; en virtud de estar cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015. ASI SE DECIDE.
Visto lo anterior, resulta inoficioso el análisis del resto del material probatorio. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento realizada por los ciudadanos: JOSE RAMON RODRIGUEZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.096.694, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, y VIRMARY JOSEFINA JIMENEZ ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.260.720, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE, MARIA COROMOTO DABOIN RAMIREZ y CAROLINA PAZ RODRIGUEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.535, 157.033 y 46.576; en relación con la niña (SE OMITE), de 02 años de edad; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registrador Civil de la parroquia General Manuel Manrique, del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.46, en fecha 20 de junio de 2014, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015.
2.- Se Mantiene de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, la medida de embargo decretada en fecha diecisiete (17) de julio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, según Sentencia Interlocutoria Nro.PJO102017000857, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso, le pudieren corresponder al cónyuge ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ CASTELLANOS, una vez causada la terminación de sus servicios con dicha empresa y/o en caso de adelanto o entrega que se le hiciere al trabajador.
3.- No se condena en costas en virtud que la decisión es en base al criterio del divorcio por mutuo consentimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CRISTINA TORRES
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 155-17, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CRISTINA TORRES
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