REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 30 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000642
SENTENCIA DEFINITIVA No. 153-17.-
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: EUSEBIA ROSA NUÑEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.855.807, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: RAMON ANTONIO PERNALETE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.526.079, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ADOLESCENTE: (SE OMITE), de trece (13) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: EUSEBIA ROSA NUÑEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.855.807, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, a los fines de interponer demanda por Motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: RAMON ANTONIO PERNALETE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.526.079, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, a favor del hijo de ambos, el adolescente (SE OMITE), exponiendo en líneas generales lo siguiente: que cursa por ante este despacho formal sentencia de obligación de manutención bajo el No. 222-08, de fecha 10 de julio de 2008; que solicitó por ante este despacho asunto VP21-V-2014-001111, sentencia interlocutoria No. PJ0102015000503, causa principal REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de fecha 16 de marzo de 2015, interpuesta por su persona en contra del ciudadano RAMON ANTONIO PERNALETE ALVAREZ, en asunto de demanda de obligación de manutención; que es el caso, que la fecha de la sentencia, se estableció como pensión mensual para sus menores hijos (SE OMITE) quien actualmente alcanza la mayoría de edad, y (SE OMITE), la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.800,00) mensuales, para satisfacer sus primordiales, y en el mes de diciembre de cada año se comprometió a suministrar DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00), para los gastos de educación CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00); que el obligado no cumplió con el incremento del VEINTE POR CIENTO (20%) cuando perciba aumento brindado por parte de la empresa; también hace del conocimiento que en conversación vía telefónica el jueves 28 de julio del 2016 con RAMON ANTONIO PERNALETE, al cual llamó para solicitar su apoyo ya que su menor hijo siente deseos de estudiar en la escuela militar y solo se imagina el gasto que pueda generar, el ciudadano le manifestó que ya no había más dinero porque lo habían retirado de la empresa; luego para corroborar el día 29 de julio llamó a los números de la empresa, donde le contestó una persona que se identificó como Rosiris y otra como Victoria, efectivamente le dijeron que si lo iban a retirar pero que no tenían más información; en virtud de que la convivencia familiar no ha sido adecuada por los desplantes de RAMON ANTONIO PERNALETE y tomando en cuenta el alto costo de la vida, la inflación acumulada en los presentes años, y para asegurar el futuro de su menor hijo, más en edad escolar y que su deseo es estudiar en la escuela militar, debido a esa circunstancia su hijo amerita uniformes, transporte, merienda, vestimenta, calzados, etc.; que solicita al Tribunal se sirva oficiar al departamento legal de la empresa SCHLUMBERGUER VENEZUELA, S.A., para que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible si en realidad está retirado el ciudadano RAMON ANTONIO PERNALETE; asimismo solicita que para asegurar las resultas del presente procedimiento se decrete medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros, que le pueda corresponder al ciudadano RAMON ANTONIO PERNALETE, como trabajador al servicio de la empresa SCHLUMBERGUER VENEZUELA, S.A., en caso de retiro voluntario o liquidación; por esas razones es por lo que acude ante esta autoridad para solicitarle al ciudadano RAMON ANTONIO PERNALETE para que se pronuncie para poder así asegurar el futuro de su hijo y satisfacer las necesidades del menor; igualmente solicita que las cantidades antes acordadas para su hijo y las que se acuerden a futuro, sean depositadas en la Cuenta de Ahorro a favor de su hijo.
Por auto dictado en fecha cuatro (04) de agosto de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada al presente asunto, anotándolo en los libros respectivos
Por auto dictado en fecha ocho (08) de agosto de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, escrito suscrito por la Fiscal Trigésimo Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia, mediante la cual solicita se inste a la parte demandante a consignar la copia certificada de la sentencia que se pretende revisar, por cuanto de la revisión practicada, se observa que la misma no consta en las actas que conforman el presente asunto.
Por auto dictado en fecha cinco (05) de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenó a la parte demandante a consignar copia certificada de la sentencia que se pretende revisar, de manera oportuna, antes de la celebración de la audiencia.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la parte demandante y su abogada asistente, mediante la cual consigna copia certificada de la sentencia interlocutoria relacionada con el asunto No. VP21-V-2014-001111, y copia simple de oficio dirigido a la empresa SCHLUMBERGUER VENEZUELA S.A., relacionada con el asunto No.2U-5842-06, las cuales fueron agregadas a las actas mediante auto de fecha primero (1º) de noviembre de 2016.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del ciudadano RAMON ANTONIO PERNALETE ALVAREZ, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha trece (13) de diciembre de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día miércoles dieciocho (18) de enero de 2017, la oportunidad para que tuviera lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como para oír la opinión del adolescente de autos.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2017, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión del adolescente de autos, se levantó acta dejándose constancia de su falta de comparecencia. En la misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; seguidamente, la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día viernes diecisiete (17) de febrero de 2017, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos, ordenándose materializar la prueba de informe relativa a la capacidad económica del ciudadano demandante.
En fecha tres (03) de abril de 2017, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, comunicación suscrita por el Equipo Multidisciplinario, mediante la cual informan que en fecha 29 de marzo de 2017, se realizaron traslados hasta las direcciones consignadas en el expediente, las cuales no se lograron ubicar, por lo que se abordaron varios vecinos residentes del sector y los mismos manifestaron que no conocían a personas que respondan a los nombres de las partes del presente asunto, razón por la cual no se logró realizar la comisión ordenada; la cual fue ordenada agregar mediante auto de fecha cinco (05) de abril de 2017.
En fecha dos (02) de junio de 2017, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la parte demandante, mediante la cual informa que cambió de domicilio, por lo que solicita se libre nuevo oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario para que le sea practicado el Informe Técnico Parcial en su nuevo domicilio; asimismo informó que el ciudadano RAMON ANTONIO PERNALETE ALVAREZ no estaba trabajando, ya que fue liquidado por la empresa donde prestaba servicios, sin embargo, percibe una pensión de vejez ante el Seguro Social, por lo que solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que informen si dicho ciudadano se encuentra pensionado y a cuanto asciende dicha pensión, y a la vez indiquen que otros concepto percibe.
Por auto de fecha trece (13) de junio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de solicitar practicar el Informe Técnico que corresponde.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2017, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la parte demandante, mediante la cual solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que informen si el ciudadano RAMON ANTONIO PERNALETE ALVAREZ se encuentra pensionado, y de ser afirmativa la respuesta, indique a cuanto asciende dicha pensión, y a la vez indiquen que otros concepto percibe.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día jueves cinco (05) de octubre de 2017, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha once (11) de agosto de 2017, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la parte demandante, mediante la cual solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que informen si el ciudadano RAMON ANTONIO PERNALETE ALVAREZ se encuentra pensionado, y de ser afirmativa la respuesta, indique a cuanto asciende dicha pensión, y a la vez indiquen que otros concepto percibe.
Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, este Tribunal ordenó oficiar al representante legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de solicitarle información respecto a la capacidad económica del ciudadano RAMON ANTONIO PERNALETE ALVAREZ, es decir, se sirva informar si el mismo percibe alguna pensión por ante dicha institución de seguridad social, por lo que en casa afirmativo, indique a cuanto asciende dicha pensión, así como cualquier otra asignación que el mismo sea beneficiario, luego de las deducciones correspondientes.
En fecha cinco (05) de octubre de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se levantó acta dejándose constancia de su falta de comparecencia, por lo que se declaró desierto el acto. En esa misma fecha, se levantó acta para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente se lo concede el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte demandante, quien solicitó al Tribunal se difiera la Audiencia de Juicio, por cuanto no se ha tenido respuesta sobre la capacidad económica del ciudadano demandado, requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como tampoco consta en actas las resultas del Informe Técnico Parcial Social ordenado en el presente asunto.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, comunicación de fecha 20 de octubre de 2017, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del ciudadano demandado, la cual fue agregada a las actas del presente asunto, mediante auto dictado de fecha seis (06) de noviembre de 2017.
Por auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2017, este Tribunal fijó para el día viernes veinticuatro (24) de noviembre de 2017, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del adolescentes de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que el adolescente (SE OMITE), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia su comparecencia, a fin de emitir su opinión en el presente asunto, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 150, de fecha 12 de marzo de 2007, correspondiente al adolescente (SE OMITE), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo y la relación de filiación existente entre este y el obligado de autos, así como la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres o cuidadores respecto de sus hijos. Esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio y les reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada de la sentencia interlocutoria No. PJ0102015000503, dictada en fecha 16 de marzo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual se pretende revisar. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Comunicación No. DGAPD/OACOJ 508/2017 y sus anexos, de fecha 20 de octubre de 2017, emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual remiten información en relación a la capacidad económica del ciudadano RAMON ANTONIO PERNALETE ALVAREZ, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por el Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que el referido ciudadano cobra una pensión por vejez ante dicho instituto, por un monto de Bsf.177.507,43 mensual, como se evidencia en su consulta de pensión, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la obligación de manutención. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:
Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)
El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”
En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
El artículo 456 en su Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“…
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 384 ejusdem, indica:
“Competencia judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)
Al mismo tenor, esta Juzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
a) La ciudadana EUSEBIA ROSA NUÑEZ SALAZAR, demanda por Revisión de Sentencia Interlocutoria Nro. PJ0102015000503, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 16 de marzo de 2015, por Obligación de Manutención, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO PERNALETE ALVAREZ, y a favor de su hijo el adolescente (SE OMITE).
b) La ciudadana EUSEBIA ROSA NUÑEZ SALAZAR manifiesta que en virtud de que la convivencia familiar no ha sido la adecuada por los desplantes del ciudadano RAMON ANTONIO PERNALETE ALVAREZ hacia ellos y tomando en cuenta el alto costo de la vida la inflación acumulada en los presentes años, y para asegurar el futuro de su hijo más en edad escolar y que sus deseos es estudiar en la escuela militar. Debido a estas circunstancias su hijo amerita uniformes, transporte, merienda, vestimenta, calzados etc., es por lo que acude ante esta autoridad para solicitar la revisión de la referida sentencia. En la Audiencia de Juicio la parte demandante asistida de abogada ratificó su pedimento y manifestó que se fije la obligación de manutención en el 30% de lo que reciba el obligado de la pensión, así como el 30% de cualquier bono que reciba para cubrir los gastos de educación, de igual manera solicito el 30% de lo que perciba como bono anual o fin de año para cubrir los gastos de la época de navidad y año nuevo.
c) El ciudadano RAMON ANTONIO PERNALETE ALVAREZ, notificado como fue no contestó la demanda ni promovió medios de pruebas.
d) La filiación del adolescente (SE OMITE), con respecto a sus progenitores se encuentra demostrada según Copia Certificada de su partida de nacimiento signada con el Nro.150, de fecha 12 de marzo de 2007, expedida por la Unidad de Registro Civil, parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia.
e) Al adolescente (SE OMITE), se le garantizó su derecho a opinar y ser oído, la cual emitió, y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.
f) Consta en actas la capacidad económica del ciudadano RAMON ANTONIO PERNALETE ALVAREZ, según comunicación No.DGAPD/OACOJ Nro.508/2017, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa Ciudad Ojeda – Zulia, de fecha 20 de octubre de 2017, mediante la cual informan que revisado su sistema se pudo verificar que el ciudadano RAMON ANTONIO PERNALETE ALVAREZ, cobra una pensión por vejez ante ese instituto por un monto de Bs.177.507,43 mensual.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad del adolescente (SE OMITE), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano RAMON ANTONIO PERNALETE ALVAREZ, cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, alegando sus ingresos y cargas, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen lo alegado por la demandante, y revisadas las actas se verifica la variación de los supuestos que dieron origen a la sentencia cuya revisión se pretende, siendo ello así, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente demanda por revisión de la obligación de manutención. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana EUSEBIA ROSA NUÑEZ SALAZAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.855.807, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO PERNALETE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.526.079, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y a favor del adolescente (SE OMITE), de13 años de edad, en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:
• Como pensión de manutención mensual la cantidad de dinero equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de lo que devengue mensualmente el obligado de autos por pensión de vejez, que deberá ser retenida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al mencionado obligado, ciudadano RAMON ANTONIO PERNALETE ALVAREZ, y ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana EUSEBIA ROSA NUÑEZ SALAZAR.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, es decir, útiles y uniformes escolares, la cantidad de dinero equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de cualquier bono que reciba que deberá ser retenida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al mencionado obligado, y ser entregada dentro de los cinco días siguientes, a la ciudadana EUSEBIA ROSA NUÑEZ SALAZAR.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de dinero equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de lo que devengue por concepto de aguinaldo o bono navideño, la cual deberá ser retenida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al mencionado obligado de actas y ser entregados dentro de los cinco días siguientes a la ciudadana EUSEBIA ROSA NUÑEZ SALAZAR.
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hijo para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• En cuanto a los gastos médicos, medicina y educación, el obligado deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos que requiera su hijo.
• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean retenidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ciudadano RAMON ANTONIO PERNALETE ALVAREZ y sean entregadas en las oportunidades señaladas a la ciudadana EUSEBIA ROSA NUÑEZ SALAZAR, depositando en una cuenta cuya titular es la mencionada ciudadana.
• Queda así modificada Sentencia Interlocutoria Nro. PJ0102015000503, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 16 de marzo de 2015, por Obligación de Manutención, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el presente fallo.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CRISTINA TORRES
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 153-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CRISTINA TORRES
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